Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00624-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653842945

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00624-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Julio de 2016

Fecha28 Julio 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FACTICO - No se configura / TITULO EJECUTIVO JUDICIAL - Valoración probatoria

El tutelante sostuvo que se configuró un defecto fáctico, en la medida en que las autoridades judiciales accionadas desconocieron que la sentencia de 9 de julio de 2012, constituye un título ejecutivo y tiene efecto de cosa juzgada, por lo cual no era controvertible o modificable a través de pruebas aportadas al proceso. De una revisión de los medios probatorios aportados al proceso y las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo del Cesar, se evidencia que el razonamiento del juez contencioso es razonable, en tanto especificó los motivos por los cuales consideraba que la obligación cuyo cumplimiento se perseguía fue satisfecha por Colpensiones. Lo anterior, toda vez que la entidad en la debida oportunidad formuló la excepción de pago de la obligación, allegando las pruebas pertinentes (…) Por su parte, no es de recibo el argumento del accionante que gira en torno a que se desconoció el efecto de cosa juzgada y el carácter de título ejecutivo que tenía la sentencia de 9 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar, pues si bien es cierto aquella ordenó el reconocimiento pensional a partir del 15 de diciembre de 2006, también lo es que este quedó condicionado a ser percibido a partir del momento de su retiro del servicio, razón por la cual el pronunciamiento cuestionado no es contradictorio con la realidad, en tanto se demostró que el [accionante] se desvinculó de la Procuraduría General de la Nación hasta el 1° de diciembre de 2013. En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrativo del Cesar valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente y no se evidencia una interpretación contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, con lo cual desvirtuó las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos en el recurso de apelación presentado. En vista de lo anterior, la Sala encuentra que la Corporación Judicial accionada empleó los criterios de valoración atendiendo la sana crítica, por cuando luego de efectuar un análisis racional de los diferentes medios de prueba, concluyó que la entidad ejecutada cumplió con el pago de la obligación que se perseguía, por lo tanto no se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y, por ende, no se configuró la violación de los derechos fundamentales que alegan los accionantes.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura / PRECEDENTE - Correcta aplicación y motivación

Por su parte, en sentir de la parte actora se interpretó erróneamente la normatividad que consagra el respeto de los derechos adquiridos y la prohibición de recibir doble erogación del tesoro público al negarle el reconocimiento de la pensión desde el 15 de diciembre de 2006. Lo anterior, a su parecer, produce el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional fijado en la providencia C-133 de 1993 en la que se ha interpretado el alcance del artículo 128 de la Norma Fundamental que establece la prohibición de doble erogación (…) En vista de lo anterior y teniendo en cuenta que la providencia, cuyo cumplimiento perseguía dispuso el reconocimiento pensional desde el 15 de diciembre de 2006, pero aquel se retiró del servicio el 1° de diciembre de 2013, era razonable que el juez contencioso concluyera que la liquidación del retroactivo pensional se hiciera desde la última de las fechas mencionadas, en tanto proceder en contrario implicaría el desconocimiento de la prohibición de doble asignación al avalar que el ejecutante percibiera salario y mesada pensional de forma simultánea. Adicionalmente, debe precisarse que la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela cuando éstos resultan afectados por la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la Ley y la Constitución en forma irrazonable, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones razonables, debe prevalecer la del juez de conocimiento en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial. En vista de lo anterior, forzoso es concluir que, contrario a lo afirmado por el tutelante, la motivación consignada por los jueces competentes en las providencias cuestionadas fue congruente y suficiente, en la medida en que se sustentó en las pruebas, normas y jurisprudencia aplicables, de tal forma que encontró cumplida la obligación perseguida. Así las cosas, debe precisarse que la providencia emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar está fundada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas y la jurisprudencia aplicables al caso, acompañando el análisis de una cuidadosa adecuación de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas. En suma, las reglas de derecho aplicables a los casos fueron razonadamente elegidas, esto es, la autoridad accionada dio cuenta detallada del porqué de su decisión, por tal motivo debe concluirse que no procede la configuración del defecto sustantivo o desconocimiento del precedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 128

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00624-01(AC)

Actor: M.M.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO

La Sala procede a decidir la impugnación[1] presentada por el señor M.M.M. contra la sentencia del 27 de abril del 2016, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, mínimo vital y seguridad social dentro de la acción de tutela de la referencia, con ocasión de las providencias proferidas en el proceso ejecutivo adelantado contra la Administradora Colombiana de Pensiones, que le negaron las pretensiones de la demanda.

EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]:

El señor M.M.M. manifestó que el 28 de julio de 2008 radicó solicitud de reconocimiento de pensión jubilación ante el, entonces, Instituto de Seguros Sociales, petición que fue reiterada en varias oportunidades ante la falta de respuesta; y que, finalmente, el 15 de febrero de 2010, recibió respuesta negativa a su petición, consecuencia de una acción de tutela resuelta en su favor donde se le amparó el derecho fundamental de petición.

Señaló que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos mediante la Resolución 2977 del 19 de mayo del 2010, en la que se confirma la decisión cuestionada; situación por la cual, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, quien a través de sentencia del 9 de julio del 2012, accedió al reconocimiento pensional pretendido, frente a lo cual la entidad guardó silencio.

Indicó que realizó el trámite correspondiente para ser incluido en nómina sin que Colpensiones actuara de conformidad, razón por la que promovió proceso ejecutivo con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia proferida en favor, la cual correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, quien libró mandamiento de pago mediante providencia del 4 de junio del 2014, corregida por auto del 24 del mismo mes y año en cuanto al nombre del demandante, y adelantó el trámite respectivo, sin embargo, advirtió que la referida autoridad judicial no fue imparcial en el trámite del proceso, y que decretó algunas pruebas de oficio que favorecían a la entidad demandada sin tener en cuenta las solicitadas por su parte.

Contó que Colpensiones mediante la Resolución GNR 262710 del 18 de julio del 2014, le reconoció un retroactivo como pago parcial, pero sin incluir algunos factores salariales y la indexación ordenados en la providencia a ejecutar, razón por la cual, continuó con el proceso respectivo e interpuso recurso de apelación contra el auto que libró mandamiento de pago, el cual fue concedido ante el Tribunal Administrativo del Cesar, quien lo devolvió con el fin de que el A quo subsanara algunas falencias en el trámite surtido, pues, según el dicho del accionante, lo adelantó con fundamento en el Decreto 01 de 1984, cuando lo correcto era aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Relató que el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar procedió a corregir los errores cometidos y celebró audiencia inicial el 23 de junio de 2015, en la que consideró que no podía liquidarse la prestación del demandante desde el 15 de diciembre de 2006, tal como lo dispuso la sentencia de 9 de julio de 2012, sino desde el 1° de diciembre de 2013, fecha de retiro efectivo del servicio del ejecutante. Al respecto, destacó que el juez no ordenó la práctica de pruebas, no puso la liquidación del crédito a disposición de las partes para que fuere objetada y no decretó las pruebas solicitadas por él, en el traslado de excepciones.

Mencionó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, respecto del cual el Tribunal Administrativo del Cesar, después de que corriera traslado para alegar de...

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