Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01537-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653843229

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01537-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Julio de 2016

Fecha14 Julio 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Por incumplimiento del requisito de subsidiariedad / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Por existencia de otro mecanismo de defensa judicial / INCIDENTE DE DESACATO - Mecanismo judicial idóneo para el cumplimiento de una sentencia de tutela

Las inconformidades planteadas por la parte actora contra la sentencia… proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Tercera de Descongestión), ya fueron objeto de estudio por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela identificada con número de radicación 2015-01374, en la que se amparó el derecho fundamental al debido proceso de la actora, quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijos menores LAGA y JGGA… Debido a que la pretensión de la actora se sujeta a cuestionar la sentencia de 12 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Tercera de Oralidad) mediante la cual dio cumplimiento al fallo de tutela dictado por el Consejo de Estado el 10 de septiembre de 2015, debe decirse que la tutela no es mecanismo judicial idóneo que debe agotarse, sino el incidente de desacato… la Sala considera que cualquier pretensión de las personas que consideren incumplidas las órdenes consignadas en un fallo de tutela deberán acudir ante el juez constitucional de primera instancia, mediante el incidente de desacato y no puede tramitarse a través de tutela, la cual deviene en improcedente al contar con otro medio de defensa judicial, para lograr el amparo efectivo de los derechos que reputan como vulnerados… la Sala constata que en el expediente no existe dato alguno del que se pueda deducir que la actora haya acudido al incidente de desacato, por lo que la presente acción de tutela resulta improcedente.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial ver la sentencia C-543 de 1992; en relación con los requisitos generales y las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ver la sentencia C-590 de 2005, ambas de la Corte Constitucional. Por otro lado, respecto de improcedencia de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de una sentencia de tutela ver la sentencia T-218 de 2012, M.P.J.C.H.P., también de la Corte Constitucional. Finalmente, sobre el mecanismo judicial idóneo para dar cumplimiento a la acción de tutela, consultar la sentencia del 19 de septiembre de 2013, M.P.M.E.G.G., de ésta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01537-00(AC)

Actor: M.Y.A. TORRES EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACION DE SUS MENORES HIJOS L.A.Y.J.G.G.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Se decide la acción de tutela presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2016, por Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de reparación directa, identificado con radicado No. 05001-33-31-002-2010-00574-01.

I ANTECEDENTES

  1. La solicitud

El 23 de mayo de 2016, M.Y.A.T., en su calidad de cónyuge supérstite y como representante legal de sus menores hijos L.Á.G.A. y J.G.G.A., a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la sentencia proferida el 12 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Tercera de Oralidad), mediante la cual confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín el 30 de mayo de 2014 que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado No. 05001-33-31-002-2010-00574-01.

2. Hechos

L.J.G.U., esposo de la accionante[1], era propietario y poseedor de la finca “El Amparo – Puerto Boy” situada en la vereda “Lanchas” del municipio de Valdivia (Antioquia) en el Corregimiento de Puerto Valdivia.

El 21 de diciembre de 2008, una avioneta de la Dirección de Antinarcóticos fumigó cultivos con glifosato muy cerca de las plantaciones de cacao que se encontraban en el predio del mencionado señor, afectándola hasta el punto de impedir su producción, ya que las plantas florecen pero no fructifican.

Ante tal situación el 29 de enero de 2009 L.J.G.U. presentó reclamación ante la Jefatura del Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Dirección de Antinarcóticos, previa visita técnica presentada por la Oficina de Desarrollo Rural de Valdivia.

L.J.G.U. falleció el 16 de julio de 2010 según Registro Civil de Defunción visible a folio 19 del expediente de tutela.

En razón de lo anterior, la actora en calidad de cónyuge supérstite en nombre propio y en representación de sus hijos menores L.Á. y J.G.G.A., presentó demanda de reparación directa en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Antinarcóticos, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados en el cultivo de cacao.

El Juzgado Segundo Administrativo de Medellín mediante sentencia de 30 de mayo de 2014, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que de conformidad con el material probatorio allegado al proceso se concluía que efectivamente se habían fumigado cultivos con glifosato, pero que era imposible determinar con certeza las condiciones de tiempo, modo y lugar sobre la ocurrencia del hecho y si era realmente cierto que como consecuencia de las aspersiones las plantaciones de cacao sufrieron el daño reclamado por la actora.

La actora apeló la decisión de primera instancia, y mediante sentencia del 25 de marzo de 2015 el tribunal Administrativo de Antioquia, confirmó el fallo. Como fundamento de la decisión manifestó que de acuerdo con lo probado en el proceso no pudo establecerse el nexo causal entre el presunto daño reportado por la parte demandante en los predios del fallecido L.J.G.U. y las operaciones de aspersión realizadas por la Policía Antinarcóticos el 21 de diciembre de 2008 y además, la carga probatoria establecida en el artículo 177 del C. de P.C., impone a la parte la prueba de los hechos que sirven de sustento a sus pretensiones, la cual no fue cumplida.

Manifiesta que contra las anteriores providencias instauró acción de tutela. En primera y segunda instancia correspondió al Consejo de Estado, Secciones Cuarta[2] y Quinta[3], respectivamente, y que esta última, mediante fallo de 26 de noviembre de 2015, confirmó el fallo que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la actora y, ordenó al Tribunal accionado que dentro de los treinta (30) días a la notificación del fallo, proferir una nueva decisión.

Sostiene que dicho Tribunal en cumplimiento al fallo de tutela, el 12 de abril de 2016 profirió sentencia mediante la cual confirmó la proferida el 30 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín.

En efecto el Tribunal accionado mediante sentencia de 12 de abril de 2016, confirmó la sentencia de primer grado al considerar que se demostró en el proceso que no se puede imputar el daño reclamado por la parte actora a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, como quiera que la demandante no demostró que realmente la afectación a los cultivos de cacao plantados en la finca “El Amparo – Puerto Boy”, situada en la verada “Lanchas” del municipio de Valdivia (Antioquia), de...

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