Sentencia nº 11001-31-50-000-2016-00669-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653843237

Sentencia nº 11001-31-50-000-2016-00669-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Julio de 2016

Fecha14 Julio 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencia cuestionada no incurrió en defecto fáctico ni en defecto sustantivo

Resulta claro para la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B no incurrió en los defectos aludidos, pues debía confirmar el fallo proferido el 28 de noviembre de 2014 por el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá, al constatar que la actora era merecedora de una sanción por incurrir en una inexactitud al momento de presentar la declaración de renta del año 2009, pero que ésta debía reducirse a una cuarta parte porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 709 del Estatuto Tributario “Si con ocasión de la respuesta al… requerimiento… el contribuyente… acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud… se reducirá a la cuarta parte de la planteada por la administración…”. Aunque el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta, Subsección B) reconocen que la DIAN violó el debido proceso de la actora porque tuvo por extemporánea la contestación al Requerimiento Especial… pese a que había allegado dicha respuesta dentro del plazo que la propia entidad había fijado para el efecto en los actos acusados; lo cierto es que ello no excusa a la Fundación de pagar la sanción que le corresponde por haber incurrido en una inexactitud en su declaración de renta y sólo sirve para reducir su monto a la cuarta parte, como lo establece el Estatuto Tributario.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 709

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ver la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. En el mismo sentido, la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), M.P.M.E.G.G.. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P.J.O.R.R.. Acerca del defecto fáctico, consultar la sentencia de 11 de diciembre de 2014, exp. 11001-03-15-000-2014-02416-01(AC), M.P.M.C.R.L. de esta Corporación. Por último, en lo atinente a la configuración del defecto sustantivo, leer las sentencias T-212 de 2002, T-807 de 2004, T-272 de 2005, T-743 de 2008, T-551 de 2010 y T-1022 de 2010, todas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-31-50-000-2016-00669-01(AC)

Actor: FUNDACION EDUCATIVA LOMBROSO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Se decide la impugnación presentada por la Fundación Educativa Lombroso contra el fallo de tutela proferido el 12 de mayo de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado.

ANTECEDENTES

1.1. La solicitud

La Fundación Educativa Lombroso, mediante apoderado, formuló acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como a los principios de confianza legítima y buena fe, en que, a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta, Subsección B), al proferir la sentencia de 29 de octubre de 2015, mediante la cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá, de 28 de noviembre de 2014, que declaró la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000332 de 2012 (9 de julio) y de la Resolución No. 900073 de 2013 (13 de agosto), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicado 2013-00152-01.

1.2. Hechos

El 19 de abril de 2010 la Fundación Educativa Lombroso presentó la declaración de renta del año 2009, adjuntando a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) el formulario No. 1109003786061, en el que indicó que no tenía saldo por pagar.

Mediante Requerimiento Especial No. 322402011000320 de 2011 (21 de octubre) la DIAN le solicitó a la Fundación modificar su liquidación, pues consideró que existían inexactitudes que debía corregir.

El 29 de enero de 2012 la Fundación contestó el Requerimiento Especial a los correos electrónicos de la DIAN y el 30 de enero siguiente, en físico, en las dependencias de la entidad. En las contestaciones indicó que el saldo total que debía pagar era de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL PESOS ($471.000.oo).

El 9 de julio de 2012 la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000332, mediante la cual declaró extemporánea la contestación de la actora y modificó la declaración de renta, estipulando que el saldo total a pagar era de NOVENTA MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL PESOS ($90.147.000.oo).

Contra dicha liquidación, el 12 de septiembre de 2012, la Fundación interpuso recurso de reconsideración, alegando que la DIAN no había tenido en cuenta los argumentos expuestos en la contestación del Requerimiento Especial.

Por Resolución No. 900073 de 2013 (13 de agosto) la DIAN resolvió el recurso de reconsideración señalando que la Fundación tenía un saldo total a pagar de OCHENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL PESOS ($86.369.000.oo).

En vista de lo expuesto, el 13 de agosto de 2013 la Fundación Educativa Lombroso presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000332 de 2012 (9 de julio) y la Resolución No. 900073 de 2013 (13 de agosto).

La demanda correspondió por reparto al Juzgado 40 Administrativo de Bogotá quien, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2014, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y ordenó que se liquidara “…el cálculo de la sanción por inexactitud impuesta a la Fundación… en monto equivalente a $13.287.600, efectuando la respectiva reducción que se enmarca en el artículo 709 del E.T.”. Los fundamentos de la sentencia fueron los siguientes:

“…a través del acto administrativo de requerimiento Especial No. 322402011000320, [la DIAN] concedió en efecto al contribuyente el término de tres meses siguientes, contados a partir del día siguiente a la notificación de dicha actuación, siendo pertinente aceptar la corrección a la declaración de renta presentada por la Fundación Educativa Lombroso, el día 28 de enero de 2012 ante las oficinas de Bancolombia, supuesto desde el cual le era viable al contribuyente efectuar la respectiva corrección de la sanción por inexactitud.

Sobre el particular, el artículo 709 del Estatuto Tributario, establece dentro de sus márgenes:

“Artículo 709. Corrección provocada por el requerimiento especial. Si con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento o a su ampliación, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647, se reducirá a la cuarta parte de la planteada por la Administración, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.”

(…)

…aceptando que la Fundación Educativa Lombroso efectuó la corrección de algunas glosas propuestas por la Administración Tributaria, dentro del término propuesto por el Requerimiento Especial No. 322402011000320 datado el 21 de octubre de 2011, es viable deducir que la sanción por la corrección provocada se encontraba sujeta a las disminuciones que advierte el artículo 709 del E.T..

Sobre lo discurrido, el representante legal de la Fundación Educativa Lombroso en corrección de declaración presentada el día 28 de enero de 2012, conforme al número de formulario 1109004067211 se ajustó a algunos renglones propuestos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, imprimiendo por concepto de valor pago sanciones un monto equivalente a $260.000.

En razón de lo expuesto, la sanción por inexactitud impuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN dentro de la Liquidación Oficial No.322412012000332 arrojó un valor de $53.150.000…

Conforme a lo expuesto en capítulos anteriores y aceptando que la corrección de la declaración atendió los términos dispuestos dentro del Requerimiento Especial No. 322402011000320, cabe concluir que la sanción por inexactitud debe ajustarse a la reducción a la cuarta parte del monto propuesto por la Administración Tributaria, en razón a la aceptación parcial de las glosas propuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, circunstancia que permitirá disminuir la sanción por inexactitud…

Resulta claro para ésta Operación Judicial que si bien la Administración Tributaria consideró que la respuesta al requerimiento especial de renta No. 322402011000320 de 21 de octubre de 2011, se había presentado de manera extemporánea, también es cierto que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de su escrito valoró los argumentos expuestos por el...

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