Sentencia nº 11001-03-06-000-2016-00005-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 11 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653843265

Sentencia nº 11001-03-06-000-2016-00005-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 11 de Julio de 2016

Fecha11 Julio 2016
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CADUCIDAD DE LA ACCION - Regulación normativa

Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como un término dentro del cual, las partes tienen la carga de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, so pena de perder la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la caducidad de la acción, consultar Sentencia del 20 de febrero de 2008, exp 16207

REGIMEN JURIDICO APLICABLE A LOS CONTRATOS DE ECOPETROL - Regulación normativa / COMPETENCIA DE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Se trata de un contrato al que le son aplicables normas de derecho privado pero también normas estatales / CONTRATO ESTATAL - Noción. Definición. Concepto

Ecopetrol S.A. es una sociedad de economía mixta en la que el Estado tiene una participación superior al 50% , debe entenderse que este contrato es de naturaleza estatal, al cual, sin embargo, en lo sustancial, no le es aplicable la regulación de la Ley 80 de 1993, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1118 del 27 de diciembre de 2006 - en cuya vigencia se celebró el aludido negocio jurídico -, normativa que en su artículo 6° contempló, expresamente, el régimen jurídico aplicable a los contratos celebrados por Ecopetrol S.A., así: “Artículo 6º. Régimen aplicable a Ecopetrol S.A. Todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de Ecopetrol S. A., una vez constituida como sociedad de economía mixta, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro del capital social de la empresa”. En ese sentido, como quiera que el objeto del Contrato No. MA000379 de 2011 tiene relación con el desarrollo del objeto social de la sociedad demandante, es dable concluir que ha de regirse por las normas del derecho de privado. Igualmente, cabe señalar que a este negocio jurídico también le resulta aplicable lo dispuesto en el Manual de Contratación de Ecopetrol S.A., el cual contiene las normas y procedimientos que deben aplicarse a los contratos que esa sociedad requiera para el desarrollo de su objeto social.(…) Si bien es cierto que al contrato objeto de estudio le resultan aplicables las normas de derecho privado, también lo es que su naturaleza es estatal; por lo tanto, la competencia recae sobre esta Jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 . De lo anterior surge que, las normas procesales aplicables no pueden ser otras que las contenidas en el Código Contencioso Administrativo (CCA) o en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), según corresponda. Al respecto la jurisprudencia de la Corporación ha puntualizado: “De este modo, son contratos estatales ‘todos los contratos que celebren las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto General de Contratación o que estén sujetos a regímenes especiales’, y estos últimos, donde encajan los que celebran las empresa oficiales que prestan servicios públicos domiciliarios, son objeto de control por parte del juez administrativo, caso en el cual las normas procesales aplicables a los trámites que ante éste se surtan no podrán ser otras que las del derecho administrativo y las que en particular existan para este tipo de procedimientos, sin que incida la normatividad sustantiva que se le aplique a los contratos.” Como quedó señalado, la demanda objeto de estudio se presentó en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), por lo cual las normas procesales que deben aplicarse al caso concreto son las contenidas en ese cuerpo normativo.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 75 / LEY 1118 DE 2006 - ARTICULO 6 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 1437 DE 2011

CADUCIDAD DE LOS CONTRATOS QUE REQUIEREN LIQUIDACION POR DISPOSICION LEGAL O VOLUNTAD DE LAS PARTES - Regulación normativa. Término. Cómputo

Sobre el cómputo del término de caducidad, en tratándose de contratos estatales que se rigen por el derecho privado, la jurisprudencia de la Corporación ha precisado: “…esta S. considera que el contrato sub iudice no requería liquidación, porque su régimen sustantivo era el derecho privado, y no la Ley 80 de 1993, que exige que los contratos de tracto sucesivo se liquiden, bien de manera bilateral o unilateralmente. De modo que si el contrato de agencia comercial sub iudice lo celebró una entidad que no se rige por la ley 80, mal puede pedirse que cumpla con exigencias propias de la ley 80 de 1993 –arts. 60 y 61-. “Además, no sobra indicar que las partes tampoco pactaron esta posibilidad, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, luego no existe razón para exigir la liquidación bilateral de un contrato que no requiere de este trámite. Y con mayor razón se debe reprochar que el tribunal exija, inclusive, la liquidación unilateral, a falta de la bilateral, pues este poder extraordinario no lo contempla la ley civil ni comercial, luego no podría asumirlo la entidad estatal sin autorización legal. Por lo menos, deducirlo de la Ley 80 de 1993 o de la Ley 1.150 de 2007 sería inadecuado. “En este orden de ideas, la norma de caducidad aplicable al caso concreto es el artículo 136.10, lit. b) del CCA., teniendo en cuenta que este contrato no requiere liquidación, porque la ley no la impuso, ni las partes la pactaron (...) Siguiendo la pauta jurisprudencial que viene de citarse, es pertinente señalar que, en principio, el contrato objeto de estudio no requiere de liquidación toda vez que se rige por las reglas del derecho privado; sin embargo, en este caso debe tenerse en cuenta que la cláusula 2° del acuerdo de voluntades , estableció que el negocio jurídico debía ser liquidado de mutuo acuerdo por las partes. (…) para efectos de determinar el momento a partir del cual debe iniciar a computarse el término de caducidad en el caso concreto, es pertinente traer nuevamente a colación lo previsto en el artículo 164 numeral 2° - literal j – apartado iii) del CPACA, por cuanto en esa disposición se hace alusión a la manera como debe contarse el término de caducidad en los contratos que requieren de liquidación, así: “En las (demandas) relativas a contratos, el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: iii) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta…”. NOTA DE RELATORIA: En relación con los contratos estatales que se rigen por normas de derecho privado, consultar auto del 6 diciembre de 2010, exp.38344

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 60 / LEY 80 DE 1933 - ARTICULO 64 / LEY 1150 DE 2007 - ARTICULO 160 LITERAL B / ley 1437 de 2011 - articulo 164.2

SOLICITUD DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL - Suspende el término de la caducidad / CADUCIDAD DE LA CONTROVERSIA CONTRACTUAL. No operó. Demanda presentada en tiempo

El 19 de mayo de 2014, la parte actora radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría competente y que, en audiencia celebrada el 6 de agosto de 2014, las partes llegaron a un acuerdo sobre dos de los 14 ítems reclamados por la hoy demandante. Por consiguiente, es claro que el término de caducidad, interrumpido por virtud del trámite de conciliación, fue reanudado a partir del 6 de agosto de 2014, cuando fue celebrada la audiencia que le puso fin a esa actuación prejudicial. Ahora bien, en la fecha de inicio del trámite prejudicial -19 de mayo de 2014- restaban 20 días para que culminara el plazo de caducidad. Es de advertir que en la contabilización de este interregno debía incluirse el día en que la parte interesada radicó la petición de conciliación, pues al tenor de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la suspensión del término de caducidad se produce con la presentación de la solicitud conciliatoria y no desde el día siguiente.(…) En efecto, establece la indicada norma: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio (…) o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que venza el término de tres (3) meses (…), lo que ocurra primero”.(…) en el presente caso no es posible afirmar que entre el 19 de mayo de 2014 –fecha de la solicitud de conciliación- y el 7 de junio de 2014 –fecha de expiración del término de caducidad- había un lapso de 19 días, pues al referirse a la suspensión del término, la norma no sustrae del mismo la fecha de la petición, como tampoco señala que tal interrupción quede diferida hasta el día siguiente, sino que por el contrario, dispone que la cesación temporal del término de caducidad opera desde el momento mismo de la respectiva radicación, lo cual implica que, entre los días efectivamente suspendidos, deba incluirse aquel en que se instaura el trámite prejudicial. De conformidad con el artículo 59 de la Ley 4° de 1913, contentiva del Código de Régimen Político y...

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