Sentencia nº 47001-23-31-000-2004-00346-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653843473

Sentencia nº 47001-23-31-000-2004-00346-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Julio de 2016

Fecha08 Julio 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Por hurto calificado agravado / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación penal por la aplicación del principio de in dubio pro reo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Valoración de la conducta del demandante

El 9 de julio de 1999, la Fiscalía Quinta Seccional Grupo de Vida de S.M., impuso medida de aseguramiento en contra del señor F.L.O.A., consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por haber cometido presuntamente el punible de homicidio. El 1 de septiembre de 1999, se profirió en su contra resolución de acusación. En etapa de juicio, el 14 de febrero del 2000, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, profirió sentencia de primera instancia en la que condenó a F.L.O.A., por encontrarlo responsable del delito imputado, decisión que fue revocada en su integridad el 4 de abril de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que lo absolvió del cargo formulado en aplicación del principio de in dubio pro reo. (…) La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor F.L.O.A. como consecuencia del proceso penal seguido en su contra y que culminó con sentencia absolutoria, constituye una detención injusta, o si, como lo alegan las entidades demandadas, el procesado estaba llamado a soportar la detención (…) [L]a S. no encuentra en el presente caso alguna prueba sobre una conducta de la víctima que pueda calificarse como determinante en la ocurrencia del daño cuya indemnización se pretende, pues aunque en virtud de la prueba testimonial recaudada en la investigación penal, se le atribuía una conducta ilegítima al señor F.L.O.A., tal como haber proferido una amenaza en contra del señor F.E.O.S., lo cierto es que ésta no logró demostrarse en forma cierta en el proceso.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Daño / DAÑO - Demostración

[N]o hay dudas sobre la existencia del daño alegado, pues está acreditado que el señor F.L.O.A. fue privado de la libertad a través de detención preventiva en establecimiento carcelario desde el 9 de julio de 1999 hasta el 4 de abril de 2002, día a partir del cual fue puesto en libertad inmediata por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Para la Sala es claro, de acuerdo con el contenido de la providencia de absolución, que las pruebas recaudadas en la actuación penal no ofrecían certeza sobre la participación del entonces sindicado en los hechos, eso es, no se logró demostrar que el señor F.L.O.A. ejecutó la conducta que se le imputó, lo que equivale a señalar que el esfuerzo probatorio de la Fiscalía en ese sentido había sido insuficiente para desvirtuar su presunción de inocencia que amparaba al sindicado.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Imputación / IMPUTACION DEL DAÑO POR PRIVACION INJUSTA - Evolución jurisprudencial / IMPUTACION DEL DAÑO POR PRIVACION INJUSTA - Régimen de responsabilidad aplicable / IMPUTACION DEL DAÑO POR PRIVACION INJUSTA - Demostración

[D]e acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, cuando se profiere una sentencia absolutoria o su equivalente con fundamento en uno de los supuestos consagrados en la segunda parte del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, la privación de la libertad impuesta a un individuo deviene injusta, por calificación expresa del legislador y, por lo tanto, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, constituye un daño antijurídico que debe ser indemnizado. Lo anterior por cuanto en dichos eventos, esto es, cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no era punible, la persona privada de la libertad sufrió un perjuicio que no estaba en el deber legal de soportar, ya que la conducta no merecía ningún reproche penal. No obstante, cabe advertir que aún en los casos en los que la persona privada de la libertad hubiera sido absuelta mediante sentencia, o su equivalente, con fundamento en la aplicación del principio de in dubio pro reo, la Sección Tercera, en sentencia de unificación consideró que había igualmente lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, porque la persona afectada en tales circunstancias no tenía el deber jurídico de soportar dicha carga, en tanto no se había desvirtuado en su contra la presunción de inocencia que la amparaba (…) Por su parte, la entidad demandada podrá exonerarse de responsabilidad cuando demuestre que la víctima de la detención estaba en el deber jurídico de soportarla porque su conducta fue dolosa o gravemente culposa. La Ley 270 de 1996, en su artículo 70 estableció que el hecho de la víctima puede dar lugar a exonerar de responsabilidad al Estado (…) En este sentido, el Consejo de Estado ha indicado que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino de una actuación u omisión endilgable a la propia víctima (…) [N]o se encuentra acreditada la conducta de la víctima que hubiera determinado en forma eficiente y exclusiva el daño causado y que pueda ser tenida en cuenta como eximente de responsabilidad en este particular evento. En virtud de lo anterior, es preciso señalar que la responsabilidad patrimonial por el daño causado al demandante es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, pues fue en virtud de la medida de aseguramiento dictada por ese organismo que el afectado directo se vio privado de la libertad. Sin embargo, esta también se le puede atribuir a la Nación-Rama Judicial, quien en primera instancia condenó al señor F.L.O.A. por el delito que se le imputó, prolongando de esta forma el daño.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - En caso de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Criterios para su tasación / PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante

[E]n relación con la cuantificación del perjuicio moral, en decisión de la Sala Plena de esta Sección se reiteraron los lineamientos para la tasación de tales perjuicios, adoptados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, radicado n.º 25.022, en casos de privación injusta de la libertad (…) [T]eniendo en cuenta que el señor F.L.O.A. estuvo privado de la libertad entre el 9 de julio de 1999 hasta el 4 de abril de 2002, esto es, dos años, ocho meses y veintitrés días, el valor de la condena por ese concepto a su favor equivale a 100 s.m.l.m.v., por lo tanto se procederá a confirmar la decisión del a quo por este aspecto. Para efecto del reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante como quiera que no se puede agravar, empeorar o desmejorar la situación del único apelante, se procederá a confirmar el quantum de este perjuicio reconocidos a la víctima directa por el Tribunal Administrativo del M. (…)

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la magistrada S.C.D. delC., sin medio magnético disponible.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 47001-23-31-000-2004-00346-01(41118)

Actor: F.L.O.A.

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del M. el 17 de noviembre de 2010, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia será revocada parcialmente.

SÍNTESIS DEL CASO

El 9 de julio de 1999, la Fiscalía Quinta Seccional Grupo de Vida de S.M., impuso medida de aseguramiento en contra del señor F.L.O.A., consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por haber cometido presuntamente el punible de homicidio. El 1 de septiembre de 1999, se profirió en su contra resolución de acusación. En etapa de juicio, el 14 de febrero del 2000, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, profirió sentencia de primera instancia en la que condenó a F.L.O.A., por encontrarlo responsable del delito imputado, decisión que fue revocada en su integridad el 4 de abril de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que lo absolvió del cargo formulado en aplicación del principio de in dubio pro reo.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se demanda

    Mediante escrito presentado el 12 de abril de 2004 (f. 3-13 c. 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores F.L.O.A., J. de J.O.T., M.B.O.A. y D.C.O.A. presentaron demanda en contra de la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

    1. Que se declare a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-ADMINISTRACIÓN JUDICIAL administrativamente responsables a dichos organismos, por mantener privado de la libertad erróneamente al señor F.O.A., quien por órdenes de la Fiscalía Quinta Seccional y Juzgado 4º Penal del Circuito de Santa Marta, permaneció por espacio aproximadamente cinco (5) años privado de su libertad injustamente y quien fuera condenado a pagar 25 años de prisión, decisión que fue revocada por el H. Tribunal Superior de Santa Marta mediante sentencia de fecha abril 4 del 2002.

    2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a NACIÓN-FISCALÍA GENERAL-CONSEJO...

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