Sentencia nº 73001-23-31-000-2006-00369-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653843897

Sentencia nº 73001-23-31-000-2006-00369-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Julio de 2016

Fecha07 Julio 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede. Caso: Privación injusta de la libertad de ciudadano que fue sindicado por el presunto delito de rebelión

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Declara administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta que sufrió el demandante / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condenan a la Fiscalía General de la Nación a pagar perjuicios morales y materiales a los demandantes

La Sala encuentra que la privación de la libertad padecida por el señor (...) devino en injusta, pues se halla acreditado que el hoy actor fue absuelto del delito de Rebelión, ya que las pruebas por medio de las cuales lo vincularon al proceso penal no merecían credibilidad. (...) en cuanto al periodo durante el cual se extendió la privación de la libertad del demandante, (...) se materializó desde el 8 de febrero de 2004 hasta el 23 de septiembre de 2004, lo que equivale a 7,5 meses. En consecuencia, la Sala procede a declarar la responsabilidad por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor (...), por el término de 7,5 meses.

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Modifica decisión del a quo y reconoce 70 SMLMV a compañera permanente

Lla Sección Tercera del Consejo de Estado determinó la tasación del perjuicio moral en atención al término de duración de la privación y el nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados. En el caso sub examine la Sala sólo se pronunciará respecto de la señora (...) compañera permanente de (...) víctima directa de la privación injusta de la libertad. Relación de cercanía afectiva que, como se expresó en el punto 1.1 de esta providencia, se encuentra acreditada por lo tanto se modificará la sentencia de primera instancia respecto de la tasación de los perjuicios morales, punto que fue objeto del recurso de apelación. (...) se encuentra demostrado que el señor (...) estuvo privado injustamente por el término de 7,5 meses. En consecuencia, se observa que la demandante se encuentra en el primer nivel de cercanía afectiva de la tabla y cuarto rango indemnizatorio, esto es, el correspondiente al periodo de privación igual o superior a seis (6) meses e inferior a nueve (9) meses, cuya cuantificación se limita a 70 s.m.l.m.v.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 73001-23-31-000-2006-00369-01(38157)

Actor: C.J.R. Y OTROS

Demandado: LA NACION, RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Contenido: D.: Se modifica la sentencia de primera instancia respecto del reconocimiento de los perjuicios morales. Restrictor: Legitimación en la causa por pasiva - Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte actora[2] como por la demandada[3], contra la sentencia del 9 de noviembre de 2009[4] proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Estado Colombiano, Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor C.J.R. y en consecuencia la condenó:

“(…)a pagar a C.J.R. por concepto de perjuicios materiales, la siguiente cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($3.516.328.00) M/CTE

CUARTO: CONDENAR a la Nación- Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades:

• Para el demandante C.J.R., se le pagará el equivalente a cincuenta (50) S.M.L.M.V.

• Para la compañera permanente, señora L.S.J., el equivalente a (30) S.M.L.M.V

• Para sus hijos L.N.J.S.Y.H.C.J.S., el equivalente a 30 S.M.L.M.V a cada uno de ellos.

QUINTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

(…)”.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    Fue presentada el 5 de febrero de 2006[5] por C.J.R., L.S.J., H.C.J.S. y L.N.J.S., quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación -Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de que fue víctima C.J.R., y que, en consecuencia, sean condenadas a pagar como perjuicios materiales[6] $30.280.000.oo y morales la cuantía de 100 S.M.L.M.V para cada uno de los demandantes.

  2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos[7]:

    El 8 de febrero de 2004 siendo las cuatro de la mañana se encontraba el señor C.J.R. en su residencia, cuando de manera abrupta se hicieron presentes varios agentes de policía y personal de civil, requiriéndolo e indicándole que eran personal del CTI y que iban a efectuar un allanamiento tanto a su casa como al negocio de su propiedad denominado Restaurante “La Parilla” inmuebles ubicados en el municipio de Chaparral – Tolima, en dicho operativo lo detuvieron y lo trasladaron a la escuela M.F.S. del Espinal para reseñarlo, luego lo llevaron a la ciudad de Ibagué.

    El 9 de febrero de 2004 fue filmado por la prensa “7 días”.

    El 10 de febrero de 2004 el señor J.R. fue escuchado en indagatoria y al día siguiente trasladado a la Cárcel Picaleña de Ibagué en la cual lo ubicaron en el patio N° 3 donde se encontraban sujetos detenidos por paramilitarismo, pesé a que se le imputó el delito de Rebelión por complicidad con la guerrilla, atribución “que se encontró fundada en la declaración de tres personas reinsertadas, sin que existiera ninguna otra prueba que permitiera aseverar dichas declaraciones, el señor J. fue privado de libertad por un lapso de 8 meses, sin que se tuviera en consideración su edad (65 años), ni sus condiciones sociales, económicas y personales, las cuales eran plenamente conocidas por ser un comerciante de vieja data en el municipio de Chaparral, y reconocido por su honestidad y trabajo”.

  3. El trámite procesal

    Admitida la demanda[8] y noticiada la Nación – Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[9] y la Fiscalía General de la Nación[10] de la existencia del proceso, el asunto se fijó en lista.

    3.1. A continuación, mediante escrito del 2 de junio de 2006, la Dirección Ejecutiva Administrativa Judicial -Ibagué- Tolima- le dio respuesta a la demanda[11] oponiéndose a las pretensiones por cuanto consideró que no se configuró ninguna responsabilidad de esa entidad, además la detención del señor J.R. se realizó en cumplimiento de un deber legal y de conformidad con lo previsto en la ley, y la libertad del mismo se profirió porque no se encontraron pruebas que lo hicieran responsable del delito que se le imputaba.

    Solicitó que en caso de ser condenado el Estado por los presuntos perjuicios endilgados en el proceso de la referencia, la condena debería ser cancelada por la Fiscalía General de la Nación, pues esa entidad posee autonomía propia, tanto administrativa como presupuestal.

    Propuso las excepciones de: 1) falta de legitimación por pasiva ya que esa entidad no está llamada a responder administrativamente por las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, 2) culpa de terceros toda vez que la privación injusta de la libertad del señor J.R. se dio por los testimonios de 3 reinsertados que dieron origen a la investigación penal y 3) nominada o genérica.

    3.2. A su vez la Fiscalía General de la Nación[12] dio contestación a la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones toda vez que esa entidad se apegó a las normas legales, sustanciales y procedimentales vigentes al momento de los hechos, además, no incurrió en deficiencia, negligencia, arbitrariedad, omisión o error que produjeran falla o falta y que la detención se haya producido de manera arbitraria o ilegal a la parte actora.

    Señaló que en el caso sub examine no se puede aplicar la disposición del artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 pues dicha norma es contraria a lo dispuesto en el artículo 5° transitorio de la Constitución Política, por lo que solicitó que en el presente asunto se aplique la excepción de inconstitucionalidad.

    Aunado a lo anterior, propuso las excepciones dispuestas en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, así como, la ineptitud formal de la demanda por inexistencia del hecho dañoso atribuible a esa entidad e ineptitud formal de la demanda por falta de los elementos que estructuran la pretensión de la falla del servicio.

    Después de decretar[13] y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión[14], oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante[15] y las demandadas Fiscalía General de la Nación[16] y la Nación – Rama Judicial[17].

    1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

      El 9 de abril de 2009 el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la excepción de falta de legitimación por pasiva de la Administración Judicial y concedió las pretensiones de la demanda[18] ya que “la Fiscalía General deberá reparar los perjuicios que causó al actor porque al absolverlo de la conducta que se le endilgaba, con el argumento que las afirmaciones de los reinsertados que declararon en su contra fueron contradictorios, como únicas pruebas, en este tipo de eventos, como ya se señaló, la detención se torna injusta, con abstracción de la conducta o de la legalidad de...

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