Sentencia nº 23001-23-31-000-2016-00092-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653843913

Sentencia nº 23001-23-31-000-2016-00092-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Julio de 2016

Fecha07 Julio 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Generalidades / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Requisitos

La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”… la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el incumplimiento de los deberes consagrados, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos… para que la acción de cumplimiento prospere… se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento... iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 1 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 9

NOTA DE RELATORIA: En relación con el objeto y finalidad de la acción de cumplimiento, ver la sentencia C-157 de 1998, M.P.A.B.C. y H.H.V., de la Corte Constitucional.

RENUENCIA - Requisito de procedibilidad / RENUENCIA - Supuestos: reclamación del cumplimiento y renuencia al cumplimiento / AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Constitución en renuencia de la autoridad respecto de una de las normas invocadas

La Ley 393 de 1997 dispone que la acción de cumplimiento procede cuando se ha demostrado la renuencia del demandado a cumplir con el deber legal o administrativo omitido, lo cual sólo puede excusarse cuando se sustenta en la demanda la inminencia de un perjuicio irremediable que exige la intervención inmediata de la orden judicial. Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: De un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro, la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella… como el acto administrativo de 10 de marzo de 2016 cuyo cumplimiento se pidió en las pretensiones de la demanda, es el mismo escrito con el que la parte actora intenta demostrar la constitución en renuencia, la Sala considera que respecto de aquel, no se acreditó el requisito de procedibilidad… En cuanto al artículo 149 del Decreto 4800 de 2011, la Sala considera que tampoco se cumplió con el requisito de procedibilidad en estudio toda vez que la petición que la parte actora formuló a la UARIV no tiene la precisión necesaria para dar por acreditado el requisito, por cuanto se limitó a solicitar el pago de la indemnización administrativa… conforme al Decreto 1290 de 2008, sin señalar de manera específica a qué artículo, de los 37 que tiene dicho cuerpo normativo, hacía referencia… Respecto al artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, la Sala igualmente considera que no se acreditó el requisito de procedibilidad, porque la actora se limitó a invocar esta ley como fundamento de sus peticiones y tampoco precisó que artículo consideraba incumplido… Por último… sí se acreditó el requisito de procedibilidad frente al artículo 5 del Decreto 1290 de 2008, porque en la petición de manera clara y expresa se solicitó el reconocimiento de la reparación vía administrativa por el desplazamiento forzado conforme dicha norma. Al respecto, la entidad accionada no contestó dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación del escrito, pues la respuesta a la solicitud de 15 de febrero de 2016, claramente fue tardía al ser del 10 de marzo de 2016 y por tanto no dio respuesta dentro del término establecido en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997.

FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011 - ARTICULO 156 / DECRETO 4800 DE 2011 - ARTICULO 149 / DECRETO 1290 DE 2008 / DECRETO 1290 DE 2008 - ARTICULO 5

NOTA DE RELATORIA: Sobre la renuencia como requisito de procedibilidad, consultar la providencia de 24 de junio de 2004, exp. 2003-00724, C.P.D.Q.P., de esta Corporación.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO - Cuando se pretende el reconocimiento de un derecho sujetivo

Sería del caso que la Sala procediera al estudio únicamente frente al artículo 5 del Decreto 1290 de 2008, sino fuera porque se advierte que en el presente caso la parte actora pretende el reconocimiento de un derecho subjetivo, para lo cual la acción de cumplimiento resulta improcedente. En efecto, para la Sala no cabe duda que lo que busca la parte actora con la interposición de la presente demanda es que le sea pagada la indemnización solidaria a la que considera tiene derecho por ser víctimas de desplazamiento forzado, lo que hace improcedente la acción de cumplimiento.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la improcedencia de la acción de cumplimiento cuando se pretende el reconocimiento de un derecho subjetivo, ver las providencias: de 7 de septiembre de 2015, exp. 2015-00788-01, M.P.A.Y.B.; de 2 de junio de 2016, exp. 2016-00122-01, M.P.L.J.B.B. y DE 30 de junio de 2016, exp. 2016-00031-01, M.P.C.E.M.R.; todas de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 23001-23-31-000-2016-00092-01(ACU)

Actor: LUZ D.E.H.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS UARIV

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia de 6 de mayo de 2016, a través de la cual, el Tribunal Administrativo de Córdoba, rechazó la presente acción de cumplimiento.

ANTECEDENTES
  1. Solicitud

En ejercicio de la acción constitucional, y mediante apoderado judicial, la señora L.D.E.H., actuando en nombre propio y “en representación de [su] núcleo familiar el cual está integrado por [su] compañero permanente W.J.F.R., [su] sobrino J.E.E. (IMPUBER), [su] hija mayor de edad A.F.E., S.F.E., y [su] hijo menor de edad I.C.F.E.”[1], demandó de la UARIV el cumplimiento del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011; los artículos 5 del Decreto 1290 de 2008 y 149 del Decreto 4800 de 2011 y “los dos acto (sic) administrativos librado (sic) por la demandada de fecha 10/03/2016”.

2. Hechos

2.1. El 15 de febrero de 2016 la señora E.H. en representación de su núcleo familiar, presentó a la UARIV derecho de petición con el fin de que; i) se les reconociera como víctimas de desplazamiento y se le certificara esa calidad; ii) se les entregara copia del formulario o certificación donde se realiza el plan PAARI[2]; iii) se les indemnice; iv) se le asigne fecha y turno de pago de la reparación vía administrativa.

2.2. Mediante “acto administrativo” oficio de 10 de marzo de 2016, suscrito por la Directora Técnica de Reparación y la Directora de Gestión Interinstitucional, se dio respuesta a la petición “a través de la cual solicita información a fin de que se le indique cuánto y cuándo se le reconocerá y ordenará el pago de la indemnización administrativa por el desplazamiento forzado sufrido”, en el sentido de manifestarle que:

“….hemos determinado que si hay lugar al reconocimiento de la indemnización por vía administrativa, el valor a entregar al hogar por concepto de indemnización, se determina de la siguiente manera:

➢ 27 SMLMV: recibirán los hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido antes del 22 de abril de 2008 y cumplan además uno de los siguientes dos requisitos:

- Haber presentado dentro del término establecido (hasta 22 de abril de 2010), solicitud de indemnización administrativa por desplazamiento forzado a través del Decreto 1290 de 2008

- Haber quedado incluido el hogar víctima de desplazamiento forzado dentro del anterior RUPD…hasta el 22 de abril de 2010.

➢ 17 SMLMV: Hogares que no cumplan los requisitos para acceder a los 27 SMLMV o que los cumplan parcialmente, es decir, que tienen sólo uno de los dos requisitos.

El dinero que les corresponda, será distribuido en partes iguales entre cada uno de los miembros que conforman el hogar víctima de desplazamiento, según fueron incluidos en el Registro al momento del...

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