Sentencia nº 17001-23-33-000-2016-00260-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653843925

Sentencia nº 17001-23-33-000-2016-00260-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Julio de 2016

Fecha07 Julio 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RECHAZO DE LA ACCION DE TUTELA - Omisión de subsanar el escrito de tutela

El Tribunal Administrativo de Caldas requirió al accionante para que (..) procediera a corregir el escrito de tutela, pues la acción de la referencia deviene de otra solicitud de amparo tramitada ante el Tribunal Superior de Pereira y en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, por lo que si bien la nueva solicitud de amparo está dirigida contra la Defensoría del Pueblo, Regional Caldas, en el escrito de tutela solo se exponen hechos y omisiones que originaron la acción de amparo contra el Juzgado referido. Si bien el accionante se pronunció por medio de correo electrónico del 1 de mayo del 2016, no corrigió el escrito de tutela, pues no dio respuesta a ninguno de los puntos sobre los que el Tribunal Administrativo de Caldas solicitó aclaración (…) el accionante obvió corregir la acción de tutela dentro del término concedido, pese a haber sido debidamente notificado.(…) El incumplimiento del requerimiento por parte del actor solo refleja la falta de urgencia en el amparo deprecado, al paso que tampoco expone los motivos por los cuales procede a impugnar el auto que rechazó la procedencia de la acción de tutela, ni los fundamentos de tiempo, modo y lugar que originan la acción de tutela en contra de la entidad demandada. Se encuentra entonces infundada la interposición del presente medio de amparo, pues no se prueba la ocurrencia de una situación que ponga en peligro los derechos fundamentales del accionante. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 17

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00260-01(AC)

Actor: J.E.A.I.

Demandado: DEFENSORIA DEL PUEBLO REGIONAL CALDAS

Decide la Sala la impugnación formulada por la parte demandante contra la providencia del 11 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que rechazó la acción de tutela de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

    El 3 de febrero del año en curso el señor J.E.A. presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Del expediente son relevantes los siguientes hechos:

    1. acción popular en contra de una sucursal del Banco Caja Social ubicada en la Ciudad de Bogotá, por no contar de forma permanente con un intérprete de señas que brinde atención a las personas con discapacidades auditivas o del habla.

    La acción fue presentada en la Ciudad de P., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa Ciudad y se le otorgó el radicado No. 66001-31-03-004-2015-00875-00. En auto del 26 de octubre del 2015 esa judicatura rechazó de plano la demanda interpuesta por el señor A.I. por carecer de competencia para tramitar dicho proceso, razón por la cual fue remitida a los Juzgados Civiles del Circuito de la Ciudad de Bogotá[1], lugar en donde se presenta la presunta vulneración de los derechos colectivos.

    El accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que rechazó la demanda por competencia, y adujo que debido a que la vulneración a derechos fundamentales por parte de la entidad bancaria demandada ocurría a nivel nacional, él podía escoger a prevención el lugar de trámite de la demanda.

    Mediante auto del 10 de noviembre del 2015 se resolvió la reposición propuesta por el actor, confirmando el auto del 26 de octubre del 2015 y denegó el recurso de apelación por improcedente en virtud de que la ley 472 de 1998 solo contempla este recurso para las sentencias de primera instancia, y no contra el auto admisorio de la demanda[2].

    El actor presentó recurso de reposición y en subsidio el de queja contra el auto del 10 de noviembre del 2015 que negó los recursos por él interpuestos; en providencia del 23 de noviembre de ese mismo año[3] se confirmó la decisión del auto recurrido y se concedió el recurso de queja, por lo que se otorgó al recurrente el término de cinco días para que aportara las expensas relativas a la obtención de copias para el trámite del recurso de queja.

    El...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR