Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-02469-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653844149

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-02469-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Junio de 2016

Fecha30 Junio 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA - Improcedente por falta de legitimación en la causa por activa / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - En razón a que el actor no se encuentra legitimado para promover la acción de amparo ya que no actúo como demandante ni coadyuvante, o a través de apoderado / LEGITIMACION DEL TERCERO PARA ACTUAR EN LA ACCION DE TUTELA - A pesar de que la parte a quien coadyuva no se encuentra legitimada / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCESAL - En el trámite de la tutela se hicieron parte algunos de los titulares del derecho presuntamente vulnerado

La Sala reitera el criterio antes referido, que convalida la legitimación del tercero para actuar en la acción de tutela, a pesar de que la parte a quien coadyuva no se encuentre legitimada; dando prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal. Con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada, la Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en relación con la suerte que corre el tercero cuando la parte a quien coadyuvó no se encuentra legitimada; y ha establecido que el tercero legitimado en la causa para ser parte procesal subsana cualquier deficiencia que en relación con este extremo registre el demandante (…). La Sala ha sido del criterio según el cual, quien promueva una acción de tutela con el propósito de buscar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de las providencias o actuaciones que se surtan en el trámite de un proceso judicial, debe acreditar que es o fue parte en el mismo (…). Así las cosas, en razón a que el actor no ostenta ninguna de esas calidades, no se encuentra legitimado para promover la presente acción de amparo, en tanto no es titular del derecho fundamental al debido proceso cuya vulneración depreca; por lo que se declarará la falta de legitimación en la causa por activa, respecto de éste.

NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Ante la imposibilidad de hacerlo personalmente debido al fallecimiento de la interesada se notificó por edicto / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura en razón a que se citaron y aplicaron las normas presuntamente desconocidas y se notificó el acto administrativo

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, en el libelo demandatorio se aduce que se desconoció el artículo 10 del Decreto 2462 de 1989, para efectuar la notificación a la actora para que ejerciera su derecho de preferencia. De la lectura de los argumentos expuestos por las autoridades judiciales cuestionadas en las sentencias del 22 de Marzo de 2013 y el 11 de Junio de 2015, (…) se tiene que, contrario a lo manifestado en la demanda, tanto el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Sexta de Descongestión, en la acción contractual bajo el radicado con el No. 05001-33-31-000-2005-8279-01, citaron y aplicaron las normas presuntamente alegadas como desconocidas, esto es, los artículos, 10 del Decreto 2462 de 1989 y, 311 del Decreto 2655 de 1988 (antiguo Código de Minas). En efecto, con base en las normas anteriormente citadas, el referido Juzgado y el Tribunal mencionado concluyeron que la notificación del acto administrativo de 19 de octubre de 2003 fue válida, pues la Alcaldía de Copacabana, ante la imposibilidad de hacerlo personalmente, debido al fallecimiento de la señora C.O. de Z. fijó un edicto en la cartelera de la entidad por un término de 5 días, del cual bien pudieron tener conocimiento los herederos de aquella, para ejercer los derechos que a bien les correspondían (…). Por tal razón, contrario a lo afirmado en relación a que el Tribunal Administrativo de Antioquia desentendió lo establecido en el Decreto 2462 de 1989, no se ajusta a la realidad; por lo que, al no encontrarse acreditada la ocurrencia del defecto sustantivo alegado, no prospera ese cargo. En consecuencia, la Sala, por las razones antes señaladas, modificará el numeral primero de la sentencia recurrida, en el sentido de declarar la improcedencia de la tutela por la falta de legitimación en la causa por activa, del actor y denegará el amparo invocado por los otros.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 10 / DECRETO 2462 DE 1989 - ARTICULO 10 / DECRETO 2565 DE 1988 - ARTICULO 311

NOTA DE RELATORIA: Al respecto del defecto sustantivo que se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, ver: Corte Constitucional, sentencia T-064 de 2010, C.P.L.E.V.S..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02469-01(AC)

Actor: J.J.Z.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS

Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por la parte actora en contra del fallo de 20 de Noviembre 2015, por medio del cual la Sección Quinta del Consejo de Estado, negó la solicitud de amparo del derecho fundamental al debido proceso presentada por el señor J.J.Z.O..

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

    I.1.- El señor J.J.Z.O. promovió acción de tutela en contra del departamento de Antioquia, del municipio de Copacabana, del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Medellín, del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Descongestión y del señor P.C.M.C., invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado con ocasión de las sentencias dictadas, el 22 de Marzo de 2013 y el 11 de Junio de 2015, respectivamente, proferidas por el Juzgado y el Tribunal en mención, con ocasión de la acción contractual promovida bajo el radicado No.05001-33-31-000-2005-8279-01[1]; mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda, encaminadas a que se decretara la nulidad de contrato de concesión para la exploración y explotación de una mina de materiales de construcción.

    I.2- La vulneración del derecho invocado es inferida por el accionante, en síntesis, de los siguientes hechos:

    1. : El señor P.C.M.S. y la señora CAROLINA OSORNO DE ZAPATA, celebraron contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la Vereda el Convento, del municipio de Copacabana (Antioquia), con base en el cual el señor M.S. explotaría materiales de construcción.

    2. : El día 26 de febrero de 1999, el señor P.C.M.S. inició ante la Secretaria de Minas y Energía de Antioquia, el trámite para la solicitud de una licencia especial para la explotación de los materiales de construcción en el predio referido; trámite que, tiempo después, se modificó con el propósito de obtener un contrato de concesión minera.

    3. : Para dar trámite a la solicitud antes señalada, la Dirección de Titulación y Fiscalización requirió a la señora CAROLINA OSORNO DE ZAPATA mediante auto del 19 de octubre de 2003, con el fin de que ejerciera su derecho de preferencia respecto del otorgamiento de la respectiva licencia, tal como lo establece el ordenamiento jurídico; por tanto, para que se llevara a cabo la notificación personal de la señora CAROLINA OSORNO DE ZAPATA, como propietaria del inmueble, la Secretaría de Minas y Energía de Antioquia comisionó al Alcalde de Copacabana para que llevara a cabo la citada diligencia.

    4. : Tras el requerimiento, la señora M.C.Z.O. compareció ante la Alcaldía de Copacabana para poner en conocimiento de las autoridades, el fallecimiento de su madre, la señora CAROLINA OSORNO DE ZAPATA, ocurrido el año inmediatamente anterior, por lo que fue a ella a quien se le notificó personalmente el acto administrativo en el que se le informaba sobre el término con el que contaba el propietario del inmueble para hacer uso del derecho de preferencia respecto de la licencia ambiental para la explotación de material de cantera.

    5. : Manifiesta el actor que del trámite referido en el numeral precedente, la Alcaldía de Copacabana informó a la Dirección de Titulación y Fiscalización del Departamento de Antioquia, entidad que emitió la Resolución Nº 00047 del 6 de febrero de 2004, en donde expresó haber surtido la notificación personal de forma debida y otorgándole, quince (15) días de plazo a la propietaria para presentar el título de propiedad junto con la solicitud de licencia especial.

    6. : Afirma que al final del proceso, sin la debida notificación a cada uno de los herederos de la propietaria[2] del inmueble, le fue otorgado el contrato de concesión minera al señor P.C.M.S., que ostentaba únicamente la calidad de arrendatario del predio donde se ubica la cantera.

    7. : Alega que como consecuencia de tal circunstancia, promovió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de anular el acto administrativo a través del cual se le otorgó la concesión minera al señor P.C.M.S., para explotar material de cantera en el predio de su propiedad sin que mediara el consentimiento del titular del derecho de dominio del inmueble.

    8. : Refiere que del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el número 05-001-33-31-000-2005-8279-00, correspondió en primera instancia al JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Despacho que en sentencia de 22 de marzo de 2013 denegó las pretensiones de la demanda.

    9. : Asegura que, interpuso recurso de apelación en contra del proveído de primera instancia, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia del 11 de junio de 2015, confirmando el fallo recurrido.

    10. : Aduce que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en vía de hecho por haber dictado las decisiones cuestionadas con base en normas inexistentes e inconstitucionales, pues a su juicio, debieron haber aplicado el Decreto 2462 de 1989 y no la Ley 685 de 2001, en lo que atañe a la notificación de los actos que se surten en el...

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