Sentencia nº 20001-23-39-001-2015-00593-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653844573

Sentencia nº 20001-23-39-001-2015-00593-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Junio de 2016

Fecha16 Junio 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

INCIDENTE DE DESACATO TRANSMUTADO A ACCION DE TUTELA - Por cuanto se advirtió que la nueva situación fáctica planteada no guarda relación con la descrita y amparada con anterioridad / DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD - Orden a la autoridad demandada para que garantice al titular de los derechos que se estiman conculcados un tratamiento integral, oportuno y eficaz para la recuperación de su salud

La protección del derecho a la vida no se centra únicamente en su connotación biológica, sino que se extiende a las condiciones de dignidad en que se debe desarrollar la existencia del ser humano. Se concibe como un derecho principalísimo, a partir del cual surgen y se amparan los otros derechos fundamentales, que comporta no solo la existencia física del ser humano sino la garantía de que ostente un mínimo de condiciones materiales de existencia, acordes con el merecimiento humano, lo cual también viene entendido como mínimo vital de subsistencia. A su turno, la salud viene concebida en la Carta Política como: i) un servicio público a cargo del Estado; ii) un deber ciudadano de procurar el propio cuidado integral; iii) una garantía a todas las personas de acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación; iv) un derecho fundamental de los niños; v) un servicio garantizado a las personas de la tercera edad; vi) una prestación especializada para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos; y vii) un valor que se debe proteger en relación con toda persona de conformidad con el principio de solidaridad social. La salud, en síntesis, se ha reconocido constitucionalmente como un derecho fundamental autónomo y, por ende, amparable por vía de tutela.

SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICIA NACIONAL - Régimen especial de beneficios

Por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 el Sistema Integral de Seguridad Social que dicha normativa prevé no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares ni a los de la Policía Nacional. La Ley 1795 de 2000 estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y lo concibe como un conjunto interrelacionado de instituciones, organismos, dependencias, afiliados, beneficiarios, recursos, políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos articulados y armonizados entre sí, para efectos de la cabal prestación del servicio público esencial de la salud a sus afiliados y beneficiarios… El artículo 27 del Decreto 1795 de 2000 dispone que los servicios médicos asistenciales contenidos en el Plan de Sanidad Militar y Policial se prestarán de conformidad a lo dispuesto por tal organismo para dicho efecto, en todo caso cubriendo la atención integral en enfermedad general y maternidad en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación, entre otros.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 279 / LEY 1795 DE 2000 - ARTICULO 27

NOTA DE RELATORIA: Respecto del derecho a la salud y la seguridad social, ver: Corte Constitucional, sentencia T-603 de 27 de julio de 2010, M.P.J.C.H.P..

PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA - Cuando la autoridad no rinde el informe solicitado por el Juez Constitucional / PRESUNCION DE VERACIDAD - Reiteración de jurisprudencia

El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 establece la presunción de veracidad, así: si el informe no fue rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. La jurisprudencia constitucional tiene establecido que la presunción de veracidad fue concebida como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la entidad pública o del particular contra quien se ha presentado la solicitud de amparo, cuando el juez requiere informaciones y las entidades o empresas no las rinden dentro de la oportunidad fijada para ello, preservando así la continuidad del trámite constitucional, sin que el mismo resulte sujeto a la respuesta pedida. A la luz de los principios de celeridad, inmediatez y buena fe que rigen esta actuación judicial, ha de entenderse que si la entidad requerida por el juez al notificarle la presentación de la acción, no rinde los informes solicitados en ejercicio de su derecho de defensa, se somete a la presunción de veracidad prevista en la norma antes transcrita, en razón a la cual se tienen por cierto los hechos alegados. Con todo, esta presunción puede ser desvirtuada con las pruebas existentes en el plenario.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 20

VULNERACION DE LOS DERECHOS A LA VIDA, A LA DIGNIDAD HUMANA Y A LA SALUD - Incumplimiento del fallo de tutela / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL - Debido al estado de debilidad manifiesta del paciente y el hecho de haber prestado sus servicios al Ejército Nacional

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA dio por ciertos los hechos afirmados en la demanda, más aún cuando tampoco se allegó prueba del cumplimiento de la medida provisional que fue decretada al admitir la acción de tutela. En guarda de los derechos fundamentales amparados, el Tribunal ordenó en la sentencia de primera instancia a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR y al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD 3015 que inmediatamente autorizaran la cita médica requerida por el paciente para la valoración oncológica. También dispuso que tales autoridades autorizaran el suministro de los medicamentos requeridos por el paciente, conforme a la fórmula médica prescrita por los galenos de la Clínica Nuestra Señora de los Remedios de la ciudad de Cali - Valle del Cauca, cuando fue dado de alta, después del procedimiento quirúrgico al que fue sometido. Al estimar que el actor se encontraba en delicado estado de salud le ordenó a la entidad demandada prestarle el servicio de ambulancia para su traslado del municipio de Santander de Quilichao (Cauca) donde reside, hasta la ciudad de Cali en donde se le prestan los servicios requeridos para el tratamiento de la enfermedad que padece. Tanto en el escrito mediante el cual el HOSPITAL REGIONAL DE OCCIDENTE con sede en la ciudad de Cali impugnó la sentencia, como en el memorial mediante el cual contestó extemporáneamente la tutela, recibido después del fallo de primera instancia, la entidad pone de presente que por parte de la Oficina de Auditoría se han expedido al paciente las órdenes médicas para el tratamiento del tumor maligno que padece, y no se le ha negado ningún procedimiento. La expedición de las autorizaciones para los servicios médicos de valoración por neurología y oncología… A partir de la existencia de tales autorizaciones puede entenderse, en principio, que los derechos fundamentales del paciente están a salvo. Sin embargo, su condición de sujeto de especial protección constitucional debido al estado de debilidad manifiesta en que se encuentra y el hecho de haber prestado sus servicios al Ejército Nacional, imponen efectuar una exégesis especialmente garantista de los derechos fundamentales comprometidos, lo que conduce a exigir, en este caso concreto y por el significativo lapso de tiempo transcurrido, la realización material de las valoraciones por neurología y oncología, las cuales no se han efectuado. En consecuencia, por este aspecto, se encuentran vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la salud del actor, debiéndose confirmar el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo impugnado que accedió a su amparo. Sin embargo, se modificará la orden dispuesta en el ordinal segundo de la misma sentencia para, en su lugar, EXHORTAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR y al ESTABLECIMIENTO MILITAR No. 3015 - HOSPITAL REGIONAL DE OCCIDENTE a que, si no se han llevado a cabo las valoraciones del paciente por neurología y oncología, procedan a efectuarlas de manera inmediata a la notificación de este fallo. El suministro de los medicamentos para los padecimientos del paciente. En la solicitud de amparo se afirma que el cirujano puso de presente la necesidad de valorar al paciente por oncología para que su médico especialista tratante le prescribiera los medicamentos para la desinflamación del cerebro. REVOCAR el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo impugnado y, en su lugar, EXHORTAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR y al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No. 3015 - HOSPITAL REGIONAL DE OCCIDENTE para que, si como consecuencia de las valoraciones del paciente por neurología y oncología se le prescriben medicamentos, estos le sean entregados sin dilación alguna, previo el cumplimiento de los requisitos necesarios para ello, atendiendo lo dispuesto al respecto en la parte motiva de esta providencia. Frente a la dilación en la entrega de medicamentos no resulta valedero que las autoridades accionadas aduzcan, como lo hacen en esta ocasión, razones derivadas del incumplimiento por parte de la persona con la que han contratado tal labor, porque sin duda les asiste el deber de vigilar que sus agenciados cuenten con la plena satisfacción de los derechos fundamentales, para lo cual resulta obligado el adelantamiento de las acciones de todo orden previstas para ello. La autorización del servicio de ambulancia. Sin embargo, en el plenario no se cuenta con suficientes elementos de juicio que permitan acreditar que la prestación del servicio de ambulancia hubiere sido ordenada por el médico tratante y que el paciente o sus familiares no puedan pagar el valor del traslado, tal como lo exige la jurisprudencia constitucional citada. Ante la falta de prescripción médica del servicio de ambulancia, y de elementos de juicio de permitan establecer tanto el real estado de movilidad del paciente, como la imposibilidad del enfermo y su familia cercana para asumir con recursos propios el costo del traslado, la Sala revocará la orden impartida en el ordinal cuarto de la...

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