Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01288-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653844593

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01288-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Junio de 2016

Fecha16 Junio 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

IMPUGNACION - Falta de sustentación no hace improcedente su trámite

La Sala destaca que a pesar de no haber sido sustentada la impugnación, se procede a resolverla teniendo en cuenta la jurisprudencia reiterada al respecto… Así las cosas, se le da trámite a la impugnación en aras de hacer prevalecer el derecho a la tutela judicial efectiva, por ende la sentencia se entiende apelada en su totalidad por haber resultado completamente desfavorable para la parte demandante.

TRANSMUTACION DE LAS ACCIONES CONSTITUCIONALES - Cambio de precedente / TRANSMUTACION DE LAS ACCIONES CONSTITUCIONALES - No es aplicable porque la Ley 1437 de 2011 modifica el trámite de la acción popular exigiendo el agotamiento del requerimiento previo a la administración / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN ACCION POPULAR - Exige que el demandante acredite el requerimiento previo a la entidad demandada para que adopte las medidas necesarias para la protección de los derechos colectivos

De la jurisprudencia expuesta con antelación se pueden extraer dos grandes conclusiones: En primer lugar, por regla general la acción de tutela es improcedente para la protección de derechos colectivos y, en este mismo sentido, la acción popular no procede para la protección de derechos fundamentales. No obstante, la jurisprudencia admite que cuando el hecho generador de la vulneración afecta derechos de una y otra clase, por ejemplo, cuando por la violación o amenaza del derecho al medio ambiente resultan afectados derechos de rango fundamental, tales como la vida o la salud, en tales casos se admite excepcionalmente que la acción de tutela puede ser un mecanismo judicial idóneo para salvaguardar derechos fundamentales, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) Que exista una relación de conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la violación del derecho fundamental; (ii) Que el demandante sea la persona directamente afectada; (iii) Que se acredite la violación del derecho fundamental; (iv) Que la orden judicial debe orientarse al restablecimiento del derecho fundamental y no el derecho colectivo; (v) Y, finalmente, se debe comprobar la falta de idoneidad de la acción popular en el caso concreto. En segundo lugar, la jurisprudencia también ha planteado de tiempo atrás la teoría de la transmutación de las acciones constitucionales, esto es que en virtud de los principios Iuria Novit Curia (el juez es quien conoce el derecho) y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, así como del mandato de promoción y protección del derecho de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos, el juez puede adaptar la acción dependiendo de las pretensiones y los supuestos fácticos del caso específico. Por ejemplo, si se presenta una acción de tutela para proteger derechos colectivos y no se advierte que como consecuencia de la violación de los derechos colectivos resulte afectado un derecho fundamental, el juez debe darle el trámite de acción popular, con todas las etapas procesales que ello implica. Esto en aras de garantizar la protección expedita de los derechos constitucionales y garantizar un verdadero acceso a la administración de justicia. No obstante lo anterior, la Sala se permite cambiar su precedente sobre la teoría de la transmutación de las acciones constitucionales… en lo que tiene que ver con la posibilidad de transmutar la acción de tutela para tramitarla de conformidad con las reglas previstas por la Ley 472 de 1998 de las acciones populares, la Sala se permite cambiar su precedente en torno al tema, en los siguientes términos: Se ha venido sosteniendo que si en el trámite de la acción de tutela se evidencia una posible violación de derechos colectivos es dable ordenar que esta acción se tramite de conformidad con las reglas procesales previstas para las acciones populares. Sin embargo, tal criterio jurisprudencial ya no se puede aplicar, porque los fundamentos jurídicos que le sirvieron de fundamento cambiaron. En efecto, con la entrada en vigencia del CPACA, el trámite de las acciones populares sufrió varias modificaciones. Para el caso sub examine, se resalta la modificación introducida por el inciso 2º del artículo 144 ídem, que establece: Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda. Como se observa, la Ley 1437 de 2011 exige como presupuesto para la procedencia de la acción popular, que el demandante acredite el requerimiento previo a la entidad demandada para que adopte las medidas necesarias para la protección de los derechos colectivos. En consecuencia, hoy en día no es posible, en sede de tutela, ordenar la transmutación de la acción para, con lo anterior, que esta se tramite como una acción popular, dado que el accionante obligatoriamente debe agotar el requisito de procedibilidad antes de acudir a este medio de defensa de los derechos colectivos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 144 INCISO 2 / LEY 472 DE 1998.

NOTA DE RELATORIA: en relación con el desarrollo jurisprudencial de la teoría de la transmutación de las acciones constitucionales, previo al cambio de precedente señalado en la presente sentencia, se pueden consultar las siguientes providencias de la Sección Primera del Consejo de Estado: del 4 de diciembre de 2014, exp. 41001-23-33-000-2012-00051-01(AP), M.P.G.V.A.; del 6 de noviembre de 2014, exp. 25000-23-42-000-2013-05590-01(AC), M.P.M.E.G.G. y del 31 de julio de 2014, exp. 25000-23-41-000-2014-00858-01(AC), M.P.M.E.G.G..

ACCION DE TUTELA - Improcedente: No se cumple requisito para conceder la protección de los derechos fundamentales que resultan afectados como consecuencia de la violación simultanea de derechos colectivos

De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, la Sala observa que existe evidencia de un problema de erosión costera en la zona comprendida entre Bocas de Ceniza y Punta Betin del Municipio de Ciénaga - M.. No obstante, no existe prueba alguna que acredite que dicho problema ha afectado específicamente los derechos fundamentales individuales invocados por el actor. Es decir, no está probado en el proceso ni la vulneración o amenaza que sufren tales bienes jurídicos constitucionales, ni mucho menos la relación de causalidad entre el aludido problema de erosión y la afectación de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana y el buen nombre. Por lo anterior es manifiesto que en el sub judice no se cumple con uno de los requisitos que exige la citada jurisprudencia para que por medio de la acción de tutela se puedan proteger derechos fundamentales que resultan afectados como consecuencia de la violación simultanea de derechos colectivos, pues tal como se encuentra planteado el litigio y según las pruebas obrantes en el expediente no se advierte una violación de los derechos constitucionales fundamentales del actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 47001-23-33-000-2016-00067-01(AC)

Actor: L.A.T.S.

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, MUNICIPIO DE CIENAGA, EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL MAGDALENA, LA DIMAR Y LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

La Sala decide la impugnación contra la sentencia del 1º de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del M. mediante la cual rechazó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la “seguridad territorial” en conexidad con la vida digna, a la dignidad humana y a la igualdad material del actor.

ANTECEDENTES

El actor destacó en su escrito de tutela:

1.1. Que en el municipio de Ciénaga (M., en la zona Bocas de Ceniza y Punta Betin, hay una grave erosión costera que afecta las comunidades de los barrios París, N.P., K., Miramar, Abajo, Mar de Plata y Brisas del Mar, cuya mayoría de habitantes son pescadores y se encuentran en situación económica vulnerable.

1.2. Que cuando fue alcalde del municipio, declaró la situación de calamidad pública en aras de realizar los estudios de riesgos y las obras necesarias para conjurar la situación.

1.3. Que las entidades demandadas sin motivo alguno se negaron a prestar apoyo y colaboración al municipio.

1.4. Que hasta el día de la presentación de la tutela (17 de febrero de 2016), la erosión costera ha aumentado y los habitantes de las zonas descritas siguen en grave riesgo.

II.LA TUTELA

2.1. La solicitud.

El día 17 de febrero de 2016, L.A.T.S. presentó acción de tutela contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Municipio de Ciénaga, el Departamento del M., la Corporación Autónoma Regional del M. (en adelante CORPAMAG), la Dirección General M. (en adelante DIMAR) y la Presidencia de la República, por considerar que estas entidades vulneraron los derechos fundamentales citados.

2.2. Pretensiones.

En la solicitud de amparo de tutela, el actor formuló las siguientes pretensiones:

“1.- ORDENAR a todos los accionados la aplicación inmediata de todas las medidas preventivas para estabilizar la zona de costa del municipio de Ciénaga – M. comprendida entre Bocas de Ceniza y Punta Betin, cuya comunidad es víctima de la erosión costera. Esta comunidad se encuentra...

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