Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00302-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653844925

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00302-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Junio de 2016

Fecha02 Junio 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA - Providencia cuestionada no incurre en defecto sustantivo, ni en desconocimiento del principio de oscilación por no existir la afectación de los derechos fundamentales alegados / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura ya que se aplicaron e interpretaron las normas que establecen el porcentaje de liquidación de la prima de actividad como partida computable de la asignación de retiro / LIQUIDACION DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD - Normatividad / ASIGNACION DE RETIRO PARA OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES - El porcentaje de la prima de actividad como factor computable en la asignación de retiro se encuentra atado al tiempo de servicio y al principio de oscilación como criterio para el incremento anual

Para la Sala no se configura el defecto sustantivo alegado por el actor en virtud de la indebida interpretación de las normas que establecen el porcentaje de liquidación de la prima de actividad como partida computable en las asignaciones de retiro… De la demanda se advierte que el demandante consideró que la norma aplicable en su caso es la contenida en el inciso primero de los artículos 31 del decreto 673 de 2008 y 30 de los decretos 737 de 2009, 1530 de 2010 y 1050 de 2011, que establecen que el porcentaje para liquidar su prima de actividad corresponde al cuarenta y nueve punto cinco por ciento (49.5%) del respectivo sueldo básico y no como lo prevé el inciso segundo de las mismas, que establece que su cómputo en las prestaciones sociales, distintas a la asignación de retiro o pensión, es el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en un cincuenta por ciento (50%). Al respecto se precisa que para el reajuste de su asignación mensual de retiro, el demandante pretende la aplicación de los decretos anuales que fueron expedidos con posterioridad a su desvinculación del servicio activo, los cuales reproducen el mismo supuesto normativo para el incremento de la prima de actividad como partida computable dentro de dicha prestación periódica… No obstante, la Sala observa que al actor le fue reconocida dicha prestación periódica a través de la resolución número 1192 de septiembre veinte (20) de mil novecientos ochenta y cinco (1985), de conformidad con el decreto 089 de 1984 Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y S. de las Fuerzas Militares, norma que en el literal b de su artículo 151 dispuso la inclusión de la prima de actividad como partida computable, pero en los porcentajes previstos en dicho estatuto. El mencionado decreto en su artículo 152 estableció que para efectos de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares debía computarse de acuerdo al tiempo de servicios prestados a la institución. De lo expuesto, se advierte que el porcentaje de la prima de actividad como factor computable en la asignación de retiro se encuentra atado al tiempo de servicio y al principio de oscilación como criterio para el incremento anual de tal prestación periódica de conformidad con las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones de actividad, de manera que debe respetarse la legalidad de las normas que rigieron la situación particular del accionante al momento de su retiro del servicio.

PRINCIPIO DE OSCILACION DE LA ASIGNACION DE RETIRO Y PENSIONES - Las autoridades demandadas no desconocieron el principio, ni se apartaron de las normas sustantivas aplicables al caso, no se demostró que fueran arbitrarias, caprichosas o se apartaran del ordenamiento jurídico

Precisa la Sala que el Tribunal demandado indicó que frente a la aplicación del decreto 2863 de 2007 y los que fueron expedidos con posterioridad, reprodujeron su texto en lo relacionado a la prima de actividad… Por lo anterior, tampoco se advierte algún desconocimiento del principio de oscilación, pues tal como lo expuso la precitada autoridad demandada… el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consiste en que las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad, se hagan también en las asignaciones y pensiones ya reconocidas, pero no genera la obligación de liquidar la asignación de retiro con el total de los emolumentos devengados y con los mismos porcentajes percibidos por el personal en actividad… La Sala concluye que las razones esgrimidas por la parte demandante se limitan a exponer su desacuerdo frente a las decisiones judiciales que profirieron las autoridades demandadas, las cuales le fueron adversos porque le negaron la nulidad del acto administrativo ficto que no le reajustó la prima de actividad en el porcentaje por él reclamado. No obstante, la parte actora no logró demostrar que los argumentos esgrimidos por las autoridades judiciales demandadas fueran arbitrarios, caprichosos o se aparten del ordenamiento jurídico, pues, en desarrollo de su actividad judicial, no desconocieron el principio de oscilación ni se apartaron de las normas sustantivas aplicables al sub exámine, en tanto, concluyeron que el porcentaje para efectos de liquidar la prima de actividad como factor computable en la asignación mensual de retiro se determina respecto de lo que venía devengando el retirado, mas no sobre lo que devenguen los miembros en servicio activo que ostenten su mismo grado. En consecuencia, es claro que en el presente caso no se configuró el defecto sustantivo alegado por la parte actora, por lo que la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia impugnada, que negó la solicitud de amparo, por no existir la afectación de los derechos fundamentales del demandante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 32 / DECRETO 673 de 2008 - ARTICULO 31 / DECRETO 737 DE 2009 - ARTICULO 30 / DECRETO 1530 DE 2010 - DECRETO 1050 DE 2011 / DECRETO 1214 DE 1990 - ARTICULO 38 / LEY 1211 DE 1990 - ARTICULO 84 / LEY 1211 DE 1990 - ARTICULO 68 / DECRETO 089 DE 1984 - ARTICULO 152 / DECRETO 1530 DE 2010 / DECRETO 1510 DE 2011

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al ingreso base de liquidación de las pensiones, consultar, Consejo de Estado, sentencia de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-00103-00, M.P.A.Y.B.. En relación al defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, T- 523 de 2013, M.P.M.G.C..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., dos (2) de junio dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00302-01(AC)

Actor: J.E. CUERVO CUERVO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION F EN DESCONGESTION Y OTRO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada[1] por el señor J.E.C.C., en contra del fallo de abril catorce (14) de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación[2], que negó su solicitud de amparo.

ANTECEDENTES
  1. La petición de amparo

La parte actora, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión y el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C.[3], mediante escrito radicado ante la Secretaría General de esta Corporación, en enero veintiocho (28) de dos mil dieciséis (2016)[4], con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, la seguridad social, el mínimo vital y la dignidad humana.

En consecuencia, pidió se conceda el amparo solicitado y se ordene dejar sin efectos jurídicos las sentencias de enero treinta y uno (31) de dos mil catorce (2014) y de octubre nueve (9) de dos mil quince (2015), proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número de radicado 11001-33-31-009-2012-00047-01.

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Indicó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), para desvirtuar la legalidad del acto administrativo ficto mediante el cual negó el reajuste de su asignación de retiro con base en el porcentaje de la prima de actividad que considera tiene derecho.

Agregó que el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia de enero treinta y uno (31) de dos mil catorce (2014), negó la reliquidación prestacional deprecada, puesto que advirtió que de conformidad con las normas aplicables al caso concreto que establecen que el aumento de dicha partida computable debe efectuarse en un cincuenta por ciento (50%), CREMIL incrementó en un diez por ciento (10%) el porcentaje que venía percibiendo el actor por tal concepto, el cual correspondía al veinte por ciento (20%) del salario básico, para un total del treinta por ciento (30%).

Añadió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, confirmó la anterior decisión a través de sentencia de octubre nueve (9) de dos mil quince (2015), por cuanto el actor no acreditó que su asignación mensual de retiro haya sido reajustada por debajo de los incrementos anuales efectuados al personal en actividad.

  1. Fundamento de la petición

    Indicó que de conformidad con lo dispuesto en los incisos primeros de los artículos 31 del decreto 673 de 2008 y 30 de los decretos 737 de 2009, 1530 de 2010 y 1050 de 2011, la partida computable dentro de su asignación de retiro denominada prima de actividad corresponde al cuarenta y nueve punto cinco por ciento (49.5%) del sueldo básico.

    Sostuvo que las sentencias de primera y segunda instancia cuestionadas son manifiestamente contrarias a la ley, puesto que incurrieron en un defecto...

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