Sentencia nº 11001-03-15-000-2012-01332-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 653845293

Sentencia nº 11001-03-15-000-2012-01332-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2012

Fecha30 Agosto 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por controvertir decisión de Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción

En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su S. Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre. En el caso concreto, el accionante solicitó que se revocara la providencia de 31 de mayo de 2012 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, asimismo, que se ordene a la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, que le dé trámite al recurso de apelación interpuesto por el accionante en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Alcaldía Mayor de Bogotá

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01332-00 (AC)

Actor: M.A.G.L.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA

La S. decide la acción de tutela promovida por M.A.G.L. contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 [2] del Decreto 1382 de 2000.

1. ANTECEDENTES

M.A.G.L. promovió, mediante apoderado, acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, por considerar vulnerados, mediante vía de hecho, sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa con la decisión adoptada en providencia del 31 de mayo de 2012. En consecuencia, solicitó que se revocara la providencia atacada y, asimismo, que se ordene a la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, que le de trámite al recurso de apelación interpuesto por el accionante en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra la Alcaldía Mayor de Bogotá.

Hechos

Del escrito de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes (Fls. 2 a 7):

El accionante presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, que correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante providencia de 15 de julio de 2010, negó las pretensiones del demandante.

En vista de lo anterior, el accionante interpuso recurso de apelación ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” que, con auto de 21 de julio de 2011, declaró desierto el recurso de alzada y ordenó devolver el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que el mismo fue interpuesto oportunamente, pero no sustentado de acuerdo a la normatividad vigente.

Contra la anterior providencia, se interpuso recurso de súplica, por lo que se dio traslado al siguiente magistrado en turno de la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, mediante providencia del 21 de mayo de 2012, confirmó la providencia atacada y rechazó el recurso de apelación, toda vez que el edicto que notificó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue fijado el 15 de julio de 2012 y desfijado el 19 del mismo mes y año, por tal razón, la notificación de esta se efectuó en vigencia de la Ley 1395 de 2010. así las cosas, era imperioso interponer y sustentar el recurso de apelación dentro de los 10 días siguientes a la notificación.

Ahora bien, el accionante afirmó que la providencia proferida por el tribunal, fue notificada por edicto antes de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010.

Concluyó que cuando se presenta el cambio de la ley en materias procesales, necesariamente debe atenderse la aplicación de la ley en el tiempo y en el espacio, de modo que se garantice el debido proceso.

  1. OPOSICION

La Consejera de Estado Bertha Lucía Ramírez de P. de la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación...

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