Sentencia nº 11001-03-24-000-2004-00368-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 653845317

Sentencia nº 11001-03-24-000-2004-00368-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Agosto de 2012

Fecha30 Agosto 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

REGISTRO DE MARCA / MARCA FIGURATIVA - Reivindicación expresa del color azul en figura romboide / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Omitió publicar el color de la figura, el azul reivindicado / ERROR DE LA ADMINISTRACION

En efecto, el tema central de la demanda, consiste en que no hubo oposición porque la publicación de la demanda se hizo sin la reivindicación del color azul solicitado por el tercero interesado en las resultas del proceso, junto con el signo figurativo, cuyo registro fue concedido reivindicando dicho color. A juicio de esta S., el color azul se encuentra delimitado por la forma específica del romboide, que de acuerdo con lo dicho por el Tribunal puede ser sujeto a registro al estar definido dentro de la citada silueta; sin embargo, hay que considerar que el color azul es primario, respecto al cual nadie puede apropiarse, ya que se obtendría una ventaja competitiva excesiva frente a sus competidores. De manera, que si alguien lo utiliza en sus marcas figurativas o tridimensionales, no puede ser objeto de oposición, en virtud de que, se reitera, es un color fundamental que por su cromatismo es fácilmente identificable, como lo afirma el Tribunal de Justicia Andino, lo que lo hace inapropiable. En lo correspondiente a esta consideración, debe precisarse que el titular de la marca “FIGURATIVA”, presentó el petitorio con el lleno de los requisitos exigidos en el artículo 138 de la Decisión 486, y que la Superintendencia fue la que omitió publicar el color azul reivindicado en la Gaceta de Propiedad Industrial. Sin embargo, esta S. se formula la pregunta: ¿Hasta dónde puede afirmarse que en este caso exista incongruencia, por la omisión en la publicación de presentar el color reivindicado?. A juicio de la Sala, la incongruencia resultaría si la Administración hubiese publicado una figura distinta al ROMBOIDE, esto es, divulgando, por ejemplo, un cuadrado, un círculo, un rectángulo, etc.; pero no puede sostenerse que por el hecho de haber omitido el color de la figura sometida a registro, se están violando las normas comunitarias o internas, cuando en realidad el color, en este caso, es un elemento secundario, pues, es indudable, que el principal lo constituye la figura de ROMBOIDE. Además, se reitera, que el color AZUL, por ser primario, puede adicionarse a una marca figurativa o tridimensional, sin que ninguna persona que lo use o lo tenga registrado, como en este caso, pueda oponerse a que lo utilice cualquiera de sus competidores de la clase 5ª Internacional.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 029520 DE 2003 (21 de octubre) – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00368-01

Actor: ASOCIACION FARMACEUTICOS LTDA. ASOFARMA LTDA.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD

La ASOCIACIÓN FARMACÉUTICOS LTDA. ASOFARMA LTDA., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 029520 de 21 de octubre de 2003, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se revoca directamente el artículo primero de la Resolución núm. 12170 de 2002, concediendo el registro de la marca FIGURATIVA (según modelo adjunto), donde se reivindica expresamente el color AZUL.

Igualmente, la declaratoria de nulidad de la Resolución 12170 de 26 de abril de 2002, mediante la cual se concede el registro de una marca FIGURATIVA (según modelo adjunto).I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

I.1. Como hechos relevantes de la demanda, se señalan los siguientes:

I.1.1. La sociedad PFIZER PRODUCTS INC., solicitó el registro de la marca FIGURATIVA en un color determinado, sin embargo, se publicó la solicitud de registro de una marca figurativa incolora, y se concedió el registro con reivindicación de color azul.

I.1.2. La Superintendencia de Industria y Comercio omitió dar cabal publicidad a la solicitud de marca que se le presentó, pues, se solicitó el registro de unas figuras reivindicando el color azul, y se publicó sin color alguno.

I.1.3. La Entidad demandada concedió el registro de una marca diferente a la que publicó como solicitada, pues lo concedió sobre las figuras con reivindicación de color azul.

I.2. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, lo siguiente:

Aduce que la Administración violó el artículo 145 de la Decisión 486, toda vez que se admitió la solicitud de registro de una marca: dibujo romboide con reivindicación de color azul y consecuencialmente, se ordenó darle publicidad a dicha solicitud; sin embargo, esta se hizo sobre un signo diferente al solicitado, sin reivindicación de color, y además el registro concedido se efectuó respecto a un signo que no coincide con el publicado.

Afirma que el mismo peticionario del registro advirtió que la Resolución núm. 12170 no era congruente con la solicitud, y exigió su modificación, por lo que la Administración admitió su error.

Señala que pese a ello, la Superintendencia en lugar de corregirlo, decide simplemente conceder el registro solicitado con la reivindicación de color azul, afectando los derechos de los terceros que podrían válidamente haberse opuesto, si hubieran sabido que se reivindicaba el color azul, y no que se trataba de unas figuras sin reivindicación alguna.II-. TRAMITE DE LA ACCIÓN

A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.II.1. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.

II.1.1. La Superintendencia de Industria y Comercio a través de apoderado contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones adujo, en esencia, que carecen de fundamento jurídico.

Expresa que no existe impedimento legal para que la oficina nacional competente frente a una solicitud presentada por los interesados, pueda proceder a la corrección de un error material.

Que esta Superintendencia no encontrando que se vulnerara derecho alguno, otorgó el registro de la marca en cuestión, teniendo en cuenta que, la solicitud de registro de la marca figurativa en debate, tramitada bajo el expediente No. 01-85008, cumplía los requisitos previstos en las disposiciones legales vigentes, concluyó que no había ninguna...

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