Sentencia nº 05001-23-31-000-2001-01414-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 653845629

Sentencia nº 05001-23-31-000-2001-01414-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Agosto de 2012

Fecha30 Agosto 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SUSTITUCION PENSIONAL - Finalidad / PENSION - Derecho de un trabajador

Dentro de un sistema integral de protección del derecho a la seguridad social, en pensión, la inclusión del riesgo por muerte se configura en uno de sus pilares fundamentales; cuyo objeto no es otro que el de amparar a los beneficiarios de un afiliado o pensionado, de tal forma que, la ocurrencia de su muerte no implique, además, la pérdida de los recursos con los que su grupo familiar se sostenía en condiciones dignas. Visto lo anterior se puede concluir, que el fenómeno jurídico de la sustitución pensional es el derecho que tienen una o varias personas para ser beneficiarios de la prestación social de que era acreedora otra persona que ya falleció. No se trata en consecuencia del reconocimiento de un derecho pensional, sino de la legitimación que se debe acreditar para reemplazar a quien venía percibiéndolo, es decir, el derecho que ha estado radicado en el trabajador como titular de la pensión, pasa por el hecho de su muerte a sus causahabientes.

SUSTITUCION PENSIONAL - Recuento normativo / PENSION DE SOBREVIVIENTE - Requisitos / PENSION DE INVALIDEZ - Sustitución pensional / CONVIVENCIA - La cónyuge vivía en otra ciudad de residencia del causante / DOCENTE - Ejercía la profesión en otra ciudad / CONYUGE - Recibía auxilio mutuo y apoyo económico

Frente al valor probatorio de las declaraciones extraprocesales allegadas como prueba, éstas se tendrán en cuenta para el análisis del asunto, toda vez que la entidad demandada tuvo conocimiento de su contenido e incluso la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa, sin que tal situación se presentara. Adicionalmente, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 229 del C.P.C. las declaraciones realizadas fuera de sede judicial por las señoras Y.L. y B.S.F. fueron ratificadas a través de la prueba testimonial practicada por el a quo. Ahora bien, en cuanto al requisito relacionado con la convivencia, se evidenció, que a pesar de que la actora residía en la ciudad de Popayán, y su cónyuge, , estaba domiciliado en la Ciudad de Concordia - Antioquia -según se acreditó a través de los testimonios practicados por el a quo y de las declaraciones extraproceso allegadas al expediente- se mantenía entre ellos el vínculo matrimonial, ya que la razón por la que el señor Mesa residía en la citada ciudad obedecía a que se desempeñaba allí como docente. Igualmente, a través de los testimonios practicados en primera instancia y de la citada declaración extraproceso se demostró que la actora recibía apoyo económico por parte de su esposo, el cual, de manera semestral, le prodigaba sumas de dinero que le permitían subsistir. Así las cosas, aunque la actora no vivía en la misma ciudad que su esposo, se demostró que en el vínculo matrimonial aún existía auxilio mutuo y apoyo económico, pues a pesar de que el señor Mesa residía en otra ciudad, visitaba cada 6 meses a su cónyuge y a su hijo y prodigaba a su núcleo familiar el apoyo económico necesario para su subsistencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012)

Radicación número: 05001-23-31-000-2001-01414-01(0708-12)

Actor: VICTORIA EDILMA LAOS DE MESA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de julio de 2011, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió a las pretensiones de la demanda formulada por Victoria Edilma Laos de Mesa en contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

LA DEMANDA

VICTORIA EDILMA LAOS DE MESA en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

• Resolución No. 017951 de 27 de noviembre de 2000, por medio de la cual el Representante del Ministro de Educación Nacional de Antioquia y la Coordinadora del Fondo Prestacional Regional Antioquia, ordenaron el reconocimiento y pago de una sustitución pensional de un docente nacionalizado.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a:

• Ordenar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional del señor E. de J.M.G. a su cónyuge sobreviente la señora V.E.L. de Mesa.

• En consecuencia, ordenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Antioquia suspender el pago de la Sustitución Pensional a la señora madre del fallecido, señora M.V.G. viuda de Mesa.

• “Que se reconozca la prestación periódica en cabeza de quien represento y se pague o recupere las mesadas pagadas a la señora MARÍA VALVANERA GRAJALES VDA DE MESA, toda vez que esta persona actuó de mala fe al momento de realizar los trámites para el reconocimiento de la sustitución pensional ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio regional Antioquia al no decir que el señor EPITACIO DE J.M.G., se encontraba legalmente casado al momento de su fallecimiento.”

• Efectuar la liquidación de las anteriores condenas con su respectiva indexación y actualizada con los reajustes de ley, conforme a los dispuesto en el artículo 179 del C.C.A.

• Dar cumplimiento a la Sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Como fundamento de la acción impetrada, expuso los siguientes hechos:

Los señores EPITACIO DE J.M.G. y VICTORIA E.L., contrajeron matrimonio católico en Popayán el 6 de julio de 1967.

Del anterior matrimonio nació un hijo llamado J.G.M.L., el 15 de marzo de 1968.

El señor E. de J.M.G. se desempeñaba como docente en el Municipio de Concordia Antioquia, por tal motivo viajaba a la ciudad de Popayán cada seis u ocho meses a visitar a su esposa e hijo.

El Fallecimiento del señor M.G. ocurrió el 24 de julio de 2000 en el Municipio de Concordia, sin embargo, la actora conoció esa noticia cuatro meses después, debido a que los familiares de su esposo no le avisaron.

La señora M.V.G. viuda de Mesa, a sabiendas de que su hijo se encontraba legalmente casado, inició trámite para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Regional Antioquia.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Regional Antioquia, expidió la Resolución No. 017951 de 27 de noviembre de 2000, en la que se le reconoció y ordenó el pago de la sustitución pensional a la señora madre del causante.

El 2 de mayo de 2001 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Regional Antioquia, responde el derecho de petición elevado por la actora el 26 de enero del mismo año, señalando que a través de la citada resolución se reconoció la sustitución pensional a la señora M.V.G. viuda de Mesa, por ser ésta la única que compareció como beneficiaria del causante.

LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN

De la Constitución Política, preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 29, 42, 43 y 48.

Ley 115 de 1994.

Ley 71 de 1988

Ley 12 de 1975

Ley 91 de 1989

El Decreto 1160 de 1989.

Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 85 y 136.

La Resolución No. 017951 de 27 de noviembre de 2000.

La actora consideró que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad, por las siguientes razones:

Se lesionó el derecho a la protección integral de la familia, pues la demandante, en su calidad de cónyuge sobreviviente es la beneficiaria de la sustitución pensional.

La señora V.E.L. y su hijo recibían apoyo económico del causante, razón por la cual, sus derechos no pueden restringirse a una mera expectativa, pues en su calidad de beneficarios, gozan de las garantías consagradas en la constitución y la ley.

Advierte que hubo mala fe por parte de la señora madre del causante, pues al adelantar el trámite pensional, no le expresó a la entidad demandada que el señor E.M.G. era casado. Lo anterior, con el propósito de hacerse beneficiaria de la sustitución pensional.

Se lesionó el artículo 1 de la Ley 12 de 1975 y el numeral 1 del artículo 3 de la Ley 71 de 1988, por cuanto la sustitución pensional le fue otorgada a la madre del causante, la cual se encuentra en el tercer orden de beneficiarios.

Se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, pues dentro del trámite de reconocimiento y pago de la sustitución pensional, debían publicarse dos avisos en un periódico de circulación local con un intervalo de 15 días entre una publicación y otra, sin embargo, éstas se realizaron en el periódico El Mundo, el cual no circula en la Ciudad de Popayán, sitio en el que reside la actora.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demandante, en los siguientes términos (folios 26 a 30):

El otorgamiento de la sustitución pensional se realizó conforme a la ley y de buena fe, pues la entidad sólo tuvo conocimiento del estado civil y la descendencia del causante, en el momento en que la demandante, a través de derecho de petición, solicitó que se le reconociera como beneficiaria.

Manifestó que la señora M.V.G. viuda de Mesa, en la oportunidad legal pertinente, fue la única que acreditó la calidad para ser beneficiaria de la sustitución pensional del causante.

Solicitó la integración por activa por parte de la señora M.V.G. viuda de Mesa.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 14 de julio de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda formulada por Victoria Edilma Laos de Mesa en contra de la Nación- Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del M. en los siguientes términos: (folios 141 a 151)

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