Sentencia nº 23001-23-31-000-2000-02474-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 653845829

Sentencia nº 23001-23-31-000-2000-02474-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2012

Fecha29 Agosto 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por error judicial de Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica al levantar embargo y secuestro sobre inmueble del actor / CADUCIDAD - Término debe computarse a partir del acaecimiento del hecho / TERMINO DE CADUCIDAD - Dos años

En el precedente jurisprudencial es pacífica la premisa según la cual el término bienal de caducidad de la acción de reparación directa previsto en el art. 136 del C.C.A., debe computarse a partir “del acaecimiento del hecho, omisión u operación”, aunque, en algunos eventos especiales de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se ha optado por contabilizar el plazo a partir de la fecha en la que la parte tenga conocimiento del daño.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por error judicial / CADUCIDAD POR ERROR JUDICIAL - Término se cuenta desde que se notifica a las partes el yerro cometido. Reiteración jurisprudencial

En un caso similar al presente, donde el daño consistía precisamente en el error judicial de levantamiento irregular de una medida cautelar en proceso diferente a aquel en el que era parte la víctima que demandó en reparación directa, la Sala se inclinó por contabilizar el término preclusivo desde que a las partes afectadas se les notificó formalmente del yerro cometido. (…) aunque generalmente el plazo bienal de caducidad opera desde la configuración del hecho dañoso, esto es, a partir de la ejecutoria de la providencia constitutiva del error judicial, cuando el afectado no sea parte en la causa donde se comete el yerro, el término sólo puede germinar desde que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada. NOTA DE RELATORIA: En relación con el término de caducidad por error judicial, consultar sentencia de 25 de febrero de 2009. Exp. 15983, MP. M.G. de Escobar

ERROR JUDICIAL - Se materializó con auto de 22 de enero de 2000 que cobró ejecutoria el 30 del mismo año y mes / TERMINO DE CADUCIDAD - Para presentar demanda venció 31 de Enero de 2000

En el sub júdice es claro que el error judicial alegado se materializó en el auto del 22 de enero de 1998, cuando el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica dispuso, indebidamente, el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre los inmuebles con M.I. 148-1632 y 7723. Ahora bien, como la decisión fue notificada por fijación del estado n.° 08 del 26 de enero de 1998, el día 30 del mismo mes y año cobró ejecutoria, por lo que la caducidad de la acción de reparación directa, fundada en el mentado error judicial, en principio, se configuró el día 31 de enero de 2000, teniendo en cuenta que el día anterior fue inhábil por corresponder a un domingo.

PRESENTACION DEMANDA EXTEMPORANEA - Al instaurarse el 11 de abril de 2000 / CARGA DE LAS PARTES - Deber de hacer seguimiento actuaciones judiciales

En este sentido, como la demanda sólo fue presentada hasta el 11 de abril de 2000, el a quo declaró probada la excepción propuesta por el demandado. (…) considera el despacho que los litigantes no pueden alegar falta de conocimiento personal de determinada providencia si la misma le fue debidamente notificada al abogado que escogieron para su representación judicial, pues es carga de las partes hacer el debido seguimiento a las actuaciones judiciales en las que estén vinculadas. (…) como el doctor G.O.A.G., abogado de la demandante B.M.P.S. en los procesos ejecutivos acumulados, al ser igualmente el endosatario en procuración del señor A.G.L., fue notificado del auto que dispuso el levantamiento del embargo el día 26 de enero de 1998, es claro que para el 11 de abril de 2000, cuando fue presentada la demanda que nos ocupa, la acción ya se había extinguido, pues ello aconteció el 31 de enero del mismo año.

LEVANTAMIENTO DE EMBARGO - Providencia notificada al abogado por estado dado que el escrito en litigio requería del derecho de postulación atendiendo la cuantía / LEVANTAMIENTO DE EMBARGO - El demandante solo podía dirigirse a través de abogado titulado

Poco importa cuándo efectivamente la señora B.M.P.S. fue enterada de la providencia mediante la cual se ordenó el levantamiento de la medida cautelar por el que ahora demanda la responsabilidad patrimonial del Estado; lo que interesa, concretamente, es cuándo fue notificado el referido proveído al togado que la estaba representando, pues, además, atendiendo la cuantía del proceso, se requería del derecho de postulación, a partir del cual la demandante sólo podía dirigirse al juez a través de abogado titulado. Entonces, no importa si la señora B.M.P.S. sólo tuvo conocimiento del levantamiento del embargo hasta el 29 de abril de 1998, pues lo cierto es que al doctor G.O.A.G., mandatario judicial de la demandante, se le notificó tal decisión mediante la fijación del estado el 26 de enero de 1998, toda vez que, como se anticipó ut supra, dicho mandatario era el mismo procurador judicial de los demandantes A.G.L. y Aracellys Moreno de Peña.

DAÑO ANTIJURIDICO - No se acreditó para configurar responsabilidad del Estado

La Sala estima pertinente señalar que de todas maneras no se demostró la existencia del daño antijurídico, elemento fundamental de la responsabilidad patrimonial del Estado, en los términos del art. 90 de la Constitución Política. (…) si bien la demandante alegó que los referidos inmuebles fueron embargados prevalentemente por los acreedores hipotecarios, de ello no hay prueba en el expediente y lo que en cambio se logró comprobar es que a pesar del levantamiento por el que se demandó la responsabilidad patrimonial del Estado, los créditos de la accionante gozaban de garantías suficientes para el pago total de los valores liquidados. Por tanto, independientemente de la configuración de la caducidad de la acción de reparación directa, en el presente caso tampoco se acreditó la existencia del daño antijurídico necesario para la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera Ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012)

Radicación número: 23001-23-31-000-2000-02474-01(24584)

Actor: B.M.P.S.

Demandado: RAMA JUDICIAL

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se resolvió (fl. 142, C.5°):

  1. D. probada la excepción de caducidad de la acción.

  2. Como consecuencia de la anterior declaración, deniéganse (sic.) las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    El 11 de abril de 2000 (fls. 1-5, C.1°), la señora B.M.P.S. -a través de abogado- formuló, ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, pretendiendo que se declare la responsabilidad patrimonial por el error judicial cometido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plantea Rica, al proceder en providencia del 22 de enero de 1998, a levantar el embargo y secuestro que pesaba sobre el inmueble distinguido con la M.I. 148-1632, de propiedad del señor O.Á.T..

    En la demanda se solicita indemnización (i) de los perjuicios materiales tasados en $61´368.704 por concepto de capital y $16´650.000 por concepto de intereses moratorios, sumas que deberán actualizarse y que corresponden al crédito a cargo del señor O.Á.T., cuyo pago a la demandante se frustró con el levantamiento de la medida cautelar y (ii) del perjuicio moral por cuantía de 1.000 gramos de oro.

    Los supuestos fácticos que presenta la demanda se resumen (fls. 1 y 2, ib.) en que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica se promovieron varios procesos ejecutivos en contra del señor O.Á.T.: (i) unos acumulados promovidos por la demandante B.M.P.S. (radicación n.° 2150) donde, por auto del 13 de enero de 1997, se decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con la M.I. 148-1632 de propiedad del ejecutado, medida cautelar que se inscribió mediante oficio n.° 004 del 14 de enero del mismo año; (ii) otro iniciado por la señora A.M. de P. en el que se embargaron los remanentes del proceso anterior y (iii) uno más formulado por el señor A.G.L. en el que, a su vez, se embargaron los remanentes del proceso promovido por la señora M. de Peña.

    Refirió la accionante lo siguiente (fls. 2 y 3, ib.):

    En los procesos ejecutivos de A.M. de Peña y A.G.L. contra O.Á.T., sólo se podían desembargar los remanentes, y sin embargo O.Á.T. en el proceso que le promovió A.G.L. obtuvo por perención el desembargo del inmueble rural que le fue embargado en los ejecutivos acumulados bajo la Rad. N.. 2150, y que sólo podía desembargarse en estos, cometiendo por ello, en perjuicio de la demandante, error judicial el Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica con su providencia de 22 de enero de 1998 y reconocido por el juzgador mediante sus autos de 13 y 28 de abril de 1998 proferidos en el último proceso ejecutivo narrado, y en que no es parte la demandante y que por eso ella, obviamente, NO pudo evitar.

    Por el error judicial alegado en el hecho anterior, O.Á.T. vendió el inmueble rural que le tenía embargado la demandante inmediatamente fue desembargado.

    La demandante se enteró del error alegado el 29 de abril de 1998 por información de su apoderado, Dr. G.O.A.G., en el proceso ejecutivo acumulado al más antiguo bajo la rad. N.. 2150 del mismo juzgado, fecha última desde la cual empieza a contarse el término de caducidad de la acción de reparación directa para la presente demanda.

    Aunque la demandante obtuvo el embargo de otro inmueble urbano (matrícula inmobiliaria #148-0007723) en el proceso ejecutivo N.. 2150 de...

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