Sentencia nº 54001-23-31-000-2011-00388-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 653845917

Sentencia nº 54001-23-31-000-2011-00388-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2012

Fecha29 Agosto 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Apelación auto que rechazó demanda por caducidad de la acción / CADUCIDAD - Requisito para admisión de demanda / TERMINO DE CADUCIDAD PARA INTERPONER DEMANDA - Dos años

Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de las acciones judiciales que no se ejercen en el término previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, es decir dentro del plazo previamente establecido, so pena de perder la posibilidad de hacerlo.Las normas de caducidad se fundan en el interés general que comporta el que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, contempla la caducidad de las diversas acciones contenciosas (…) la acción de reparación directa debe intentarse dentro de los dos años, contados a partir del día siguiente a aquel i) en que se ocasionó el daño, se conoció o debió conocerse su ocurrencia, ii) cesó la omisión administrativa o iii) tuvo ocurrencia la operación.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 8

CONCILIACION PREJUDICIAL - Requisito de procedibilidad Ley 1285 de 2009. Decreto Reglamentario 1716 de 2009 / CONCILIACION PREJUDICIAL - Suspende término de caducidad de la acción / TERMINO PARA INTERPONER ACCION - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que improbó conciliación

Con la entrada en vigencia de la Ley 1285 del 2009 y su Decreto Reglamentario 1716 del 2009, la conciliación prejudicial en materia contenciosa administrativa adquirió el carácter definitivo de requisito de procedibilidad para iniciar, entre otras, la acción de reparación directa. (…) En cuanto a los eventos que suspenden el término de la caducidad, en virtud de la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, acorde con el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009, y, particularmente con los artículos 21 y 35 de la Ley 640 de 2001 es dable sostener que i) la suspensión opera a partir de la presentación de la solicitud ante la Procuraduría General de la Nación, ii) que en caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado, el término para interponer la acción, suspendida entonces, se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia y iii) que si las partes no lograran acuerdo sobre sus diferencias el conteo se reanuda una vez expedidas las constancias correspondientes.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 21 / LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 35 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTICULO 3

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por lesiones sufridas por docente en accidente de trabajo y falta de atención médica / ACCION DE REPARACION DIRECTA - No hay lugar a rechazar demanda cuando no se cuenta con certeza con el término para establecer la caducidad de la acción

Se conoce que el primero de septiembre de 2005, mientras la señora R.N. cumplía sus labores docentes, recibió el impacto ocasionado por el desprendimiento del tablero, hasta perder el conocimiento y se asegura en la demanda que no recibió atención médica, porque el municipio omitió afiliarla a la ARP y mantuvo su vinculación sin solución de continuidad hasta que el 16 de junio de 2009, cuando se conoció que debía ser separada de su cargo, en razón de que la aqueja una incapacidad del 55,75%. Se sabe también que el 23 de junio de 2011 la actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 24 Judicial II para asuntos administrativos, dando lugar a la suspensión del bienio extintivo para acudir a la justicia en oportunidad, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009. Siendo así y dado que en el sub lite no se concilió; que el acta correspondiente se registró el día 22 de septiembre de 2011 y que la demanda se presentó el 26 de septiembre del año 2011, no hay lugar a rechazar la demanda, mientras no se cuente con la certeza que declarar la caducidad requiere. Esto es así, porque mientras la actora centra el daño que endilga a las demandadas tanto en el accidente como en la falta de atención médica del mismo, omisión que habría concluido el 16 de julio de 2009, es decir, cuando se calificó su invalidez, el tribunal consideró que el accidente y la falta de afiliación a la ARP se dieron en el mismo momento, lo que obliga a admitir la demanda para que se discuta el asunto, privilegiando el acceso a la justicia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1716 DE 2009 - ARTICULO 3

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Requisito formal para admitir demanda / CADUCIDAD - Figura jurídica que se analizará al decidir de fondo controversia con fundamento en pruebas que se alleguen en el trámite del proceso / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Prevalencia del derecho sustancial sobre el formal . Principio constitucional aplicable para admitir demanda / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Revoca rechazo de demanda del juez de primera instancia por no existir claridad en la caducidad de la acción

De manera que sobre el fenómeno de la caducidad de la acción debería volverse en el momento de decidir la controversia, con base en las pruebas que se alleguen. En armonía con lo expuesto y en virtud de la prevalencia del derecho fundamental de la demandante al acceso a la administración de justicia y de los principios Pro Actione y Pro Homine, previstos en los artículos 25 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, respectivamente, así como del principio P.D. el cual “busca aliviar los rigores de las normas que consagran plazos extintivos para el ejercicio de las acciones y aboga por la cautela y el criterio restrictivo con el que deben interpretarse y aplicarse dichas normas”, corresponde admitir la demanda. (…) la Sala revocará el auto del 1 de diciembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera Ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012)

Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00388-01(44029)

Actor: R.J. RUBIO NIÑO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA Y FUNDACION MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL E.P.S.

Referencia: APELACION AUTO - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de apoderado, contra el auto del 1 de diciembre de 2012, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda por caducidad de la acción.

ANTECEDENTES

El 26 de septiembre de 2011, los señores R.J.R.N., C.A.P.L. -en su nombre y en representación del menor T.A.P.R.- y N.N. de R., presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de San José de Cúcuta y la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social E.P.S., para que se los declare administrativamente responsables y se los condene solidariamente al pago de los perjuicios causados, en razón del accidente de trabajo ocurrido el 1 de septiembre de 2005, en las instalaciones de la Institución Educativa Colegio F.M.Á., del corregimiento de San Faustino Municipio de Cúcuta.

Como fundamento de sus pretensiones, la demandante R.J.R.N., expuso:

  1. Que fue vinculada al magisterio, mediante Decreto 0164 el 2 de junio de 2005 y se posesionó el 7 de junio de 2005.

  2. Que el 1 de septiembre de 2005, se encontraba en las instalaciones del Colegio F.M.Á., cumpliendo su labor de enseñanza a las 8:30 a.m., cuando el tablero de acrílico colocado sobre la pared del salón de clase se desprendió golpeándola en la cabeza, espalda y cadera al punto de hacerle perder la conciencia. Transcurridas algunas horas y después de haber recuperado el conocimiento, solicitó al rector de la institución, señor E.A.A., expedir el reporte de accidente de trabajo para presentarlo ante la A.R.P., quien se rehusó alegando falta de conocimiento sobre las...

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