Sentencia nº 54001-23-31-000-2000-01906-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 653846397

Sentencia nº 54001-23-31-000-2000-01906-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Agosto de 2012

Fecha23 Agosto 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

INSTITUTO SUPERIOR DE EDUCACION RURAL – Naturaleza jurídica

El Instituto Superior de Educación Rural fue creado por medio del Decreto Ley No. 2365 de 18 de septiembre de 1956, como un establecimiento público de educación superior, de carácter académico del orden Nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2365 DE 1956

SECRETARIO GENERAL DEL INSTITUTO SUPERIOR DE EDUCACION FORMAL – Cargo de libre nombramiento y remoción

De, conformidad con la Resolución No. 085 de 12 de junio de 1997, el empleo que venía ocupando la demandante esto es, Directora de la Unidad de Agronomía y Veterinaria, corresponde a los denominados de libre nombramiento y remoción, en consideración a la estricta confianza que demanda su desempeño, razón por la que justifica que el Rector del Instituto Superior de Educación Rural pueda disponer libremente del empleo mediante el nombramiento, permanencia o retiro de su titular por fuera de la regulación propia del sistema de carrera administrativa.

INSUBSISTENCIA DE EMPLEADA DE LIBRE – Desviación de poder. Carga de la prueba

Lo anterior se sustenta, en que la afectada tiene la carga de probar de manera fehaciente, que los motivos que desencadenaron su retiro son ajenos al interés general y al buen servicio, y que en realidad desborda la facultad que tiene la autoridad nominadora para separar del empleo a funcionarios que no gozan de amparo ni fuero de estabilidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012).

Radicación número: 54001-23-31-000-2000-01906-01(0767-12)

Actor: A.O.G.

Demandado: INSTITUTO SUPERIOR DE EDUCACION RURAL DE PAMPLONA – ISER

AUTORIDADES NACIONALES-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de julio de 2011, por la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, negó las súplicas de la demanda formulada por A.O.G. en contra del Instituto Superior de Educación Rural de Pamplona, I..

LA DEMANDA

A.O.G. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander declarar la nulidad del siguiente acto administrativo:

• Resolución No. 160 de 6 de junio de 2000, por medio de la cual el Rector del Instituto Superior de Educación Rural, I., declaró insubsistente el nombramiento de la señora A.O.G., del cargo de Directora de la Unidad de Agronomía y Veterinaria, Código 2135, Grado 07.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a:

• R. al cargo que ocupaba al momento de su retiro “con efectividad a la fecha de la insubsistencia”, o a uno de igual o superior categoría, siempre y cuando las funciones sean afines; declarando además, que no ha existido solución de continuidad.

• R. y pagarle los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás prestaciones dejadas de percibir, desde la fecha del retiro, hasta cuando el reintegro se produzca.

• Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

Como fundamento de la acción impetrada, expuso los siguientes hechos:

La señora A.O.G. fue nombrada por medio de la Resolución No. 155 de 4 de octubre de 1999 para que se desempeñara como Directora de la Unidad de Agronomía y Veterinaria del Instituto Superior de Educación Rural de Pamplona ISER, cargo que corresponde al Nivel Ejecutivo y del cual tomó posesión el mismo día de su nombramiento.

Aseguró, que ejerció las funciones propias del empleo con idoneidad, eficiencia, dedicación, responsabilidad y sin que hubiese sido sancionada; de hecho, en más de una ocasión fue exaltada su labor por los profesores del Instituto, por la gestión que adelantaba al interior de la entidad demandada.

El 27 de abril de 2000 fue designada como F. de la Junta Directiva de la Asamblea General de Afiliados del Sindicato de Trabajadores Universitarios de Colombia, SINTRAUNICOL, Seccional Pamplona, motivo por el cual, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ordenó su inscripción por medio de la Resolución No. 006 de 19 de mayo de 2000.

Posteriormente sucedieron diferentes hechos que destacó, el primero ocurrido el 6 de junio de 2000, fue que el P. de la Junta Directiva de SINTRAUNICOL hizo entrega de la notificación de la citada Resolución al Rector de la entidad demandada; el segundo, que la organización sindical inició el proceso de negociación colectiva con la Institución, al día siguiente, esto es, el 7 de junio del mismo año, circunstancia que la protegía en las condiciones que establecen los Decretos Nos. 2351 de 1965 y 1469 de 1978[1].

En su sentir, el nominador al enterarse de su designación e inscripción en la Junta Directiva, procedió a suscribir la Resolución No. 160 de 6 de junio de 2000, mediante la cual declaró insubsistente su nombramiento; es decir que la retiró sin tener en cuenta que gozaba del fuero sindical, y además, sin la autorización que otorga el Ministerio de Trabajo y Protección Social para el retiro de este tipo de funcionarios. En conclusión, se produjo desviación de poder por cuanto nunca se persiguió mejorar el servicio.

LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN

De la Constitución Política, los artículos 2, 25, 38 y 39.

Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 36 y 84.

Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 405 y 406.

La actora consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, por las siguientes razones:

La Constitución Política, además de definir el trabajo como una obligación social, lo declaró también, como una protección especial del Estado, por lo que entonces, las autoridades administrativas, además de respetar el derecho al trabajo deben hacer efectivas las garantías establecidas por la ley, entre ellas y para el caso en concreto, el bloque de legalidad que le daba la condición especial que tenía para el momento en que fue desvinculada, esto es, el fuero sindical.

Tampoco fue respetado este derecho, si se tiene en cuenta que la labor que estaba ejerciendo la venía cumpliendo con eficacia, lo que indica que la decisión del ente demandado no estuvo fundada en razones del buen servicio.

Para definir la facultad discrecional citó una sentencia de la Corte Constitucional[2], y señaló, que de ninguna manera puede confundirse con arbitrariedad. Siendo ello así, la manera idónea para que no se recaiga en esta injusticia, es que se motive el acto por el cual se declara insubsistente el nombramiento, es decir, se deben especificar los motivos legales para retirarla del servicio, entre ellos, su desempeño como funcionaria y/o la ocurrencia de una conducta disciplinaria, entre otros.

Debido a que no se cumplieron con los anteriores presupuestos, es que se configuró plenamente la expedición en forma irregular, por cuanto es indispensable que la administración exprese el fundamento de la decisión contenida en el acto, para que la jurisdicción pueda realizar el control de legalidad.

Otro de los vicios que rodea al acto cuestionado, es la desviación de poder, en la medida que, si bien es cierto el Rector tiene la facultad de nombrar o remover a funcionarios, no lo es menos que, esta atribución la empleó con un fin distinto al establecido por la Ley ya que actuó sin buscar el cumplimiento de los fines del Estado.

Reiteró, una y otra vez diferentes aspectos que consideró relevantes, el primero, que no existía motivo alguno como para declararla insubsistente, el segundo, que la facultad discrecional no estuvo inspirada en el mejoramiento del servicio, y por último, que venía desempeñando sus funciones “con lujo de competencia”, tan es así, que fue objeto de varios reconocimientos por parte de sus compañeros de trabajo.

Por otra parte, una de las actividades que las personas pueden realizar, y que el Estado debe garantizar, es el derecho de asociarse en sindicatos. Es precisamente este precepto el que vulneró el nominador de la entidad demandada, pues lo cierto es que el acto cuestionado se produjo como consecuencia, de su nombramiento y posterior inscripción en la Junta Directiva del Sindicato, como F..

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demandante con fundamento en los siguientes argumentos (folios 93 a 97):

No es cierto que se le haya desconocido el derecho al trabajo, si se tiene presente que los servidores públicos que se encuentran nombrados bajo la modalidad de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos libremente por el nominador; de hecho, esta vinculación obedece no solamente a que son funcionarios de absoluta confianza, sino también, a las políticas y directrices que adelantan en la entidad, el Gerente, Director o Rector de la misma.

Así las cosas, la declaratoria de insubsistencia además de fundarse en claros y precisos principios del derecho, de modo alguno medió intención oculta o innoble en su expedición que desconozca los derechos de asociación o del presunto fuero sindical; es más, se trata de un empleo que fue clasificado como de libre nombramiento y remoción por el Acuerdo No. 10 de 2 de diciembre de 1993.

Sobre este aspecto en particular anotó, que de conformidad con el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo los cargos de dirección o administración, como el ocupado por la demandante, se encuentran excluidos de la garantía del fuero sindical.

Para finalizar consideró, que el acto acusado fue expedido con pleno acatamiento de la Constitución y la ley.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 29 de julio de 2011, negó las súplicas de la demanda formulada por A.O.G. en contra del...

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