Sentencia nº 13001-23-31-000-2000-00273-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 653846485

Sentencia nº 13001-23-31-000-2000-00273-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Agosto de 2012

Fecha23 Agosto 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

APREHENSION DE MERCANCIA - Relación de la mercancía transportada / DOCUMENTOS DE TRANSPORTE A LA ADUANA - Se entiende que la mercancía no fue presentada cuando no se entregan los documentos de transporte

Pues bien, el manifiesto de carga No. 802734 hace referencia al documento de transporte máster 40A740684 e indica el peso de la mercancía en 13.508 kilogramos. También alude al número de contenedor en que esta viene embalada, pero no efectúa relación alguna del tipo de mercancía o bien objeto de la carga transportada, según se exige del manifiesto de carga, a fin de que la autoridad aduanera conozca sobre la naturaleza o tipo de mercancía presentada cuando ésta arriba al país. Ahora, no sobra anotar que aun cuando la norma alude expresamente al manifiesto de carga, es del caso estimar que en los términos del artículo 12 del mismo decreto los documentos de viaje que se han de entregar a la autoridad aduanera al arribo del medio de transporte, se hallan integrados no sólo por aquel, sino también por los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, y dentro de estos se encuentran los conocimientos de embarque en el caso del transporte marítimo; de forma tal que, para efectos de determinar si una mercancía ha sido debidamente presentada a la autoridad aduanera, el funcionario del caso debe considerar lo expuesto en todos los documentos de viaje, esto es, tanto en el manifiesto de carga, como en los demás que lo complementen y que hubieren sido entregados por el transportador con anterioridad al descargue de la mercancía, so pena de incurrir en un excesivo apego a la literalidad de lo expuesto en el artículo 72 en detrimento de la prevalencia del derecho sustancial. Es así como de lo indicado en dichos documentos se ha de efectuar el cotejo respectivo con la mercancía arribada, a fin de establecer si la misma fue objeto de la relación general arriba expuesta, para considerarla como presentada.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la relación de la mercancía que el manifiesto de carga debe exponer, se citan sentencias proferidas por la Sección Primera de fechas, de 4 de septiembre de 2003, Radicado 5976, M.P.D.M.U.A.; 15 de abril de 2006, R.. 8952, M.P.D.R.E.O. De Lafont Pianeta y 22 de marzo de 2007, Radicado 2001-00184, M.P.R.E.O. De Lafont Pianeta, en donde se precisa que tal concepto se encuentra definido en los memorandos 1398 de 4 de octubre de 1996 y 0036 de 15 de enero de 1998, en el sentido que debe ser “una descripción genérica que permite establecer NATURALEZA, PESO, CANTIDAD Y ESTADO de las mercancías que se pretenden introducir al Territorio Nacional. Igualmente, resulta pertinente al caso, lo expuesto en Sentencia de 24 de noviembre de 2011, Exp, No. 1999-90069-01, M.P.D.M.A.V. con relación al alcance del término “relacionar”, alusivo a la indicación somera de la mercancía transportada, en el respectivo manifiesto de carga. En ese mismo pronunciamiento se hace referencia a la Sentencia de esta Sección de 15 de agosto de 2002, Exp. 6847. M.P.D.G.E.M.M., en la que se trae a colación la Sentencia de 10 de febrero de 2000 (Expediente núm. 5429).

APREHENSION DE MERCANCIA - Término para presentar documentos / ARTICULO 12 DECRETO 1909 DE 1992

Con respecto a la oportunidad para presentar los documentos de viaje, el mismo artículo 12 del decreto 1909 de 1992, arriba transcrito, y ubicado en el Capítulo II, relativo a la llegada de la mercancía al país, señala que estos se han de entregar con anterioridad al descargue de la mercancía o dentro de un término que no podrá ser superior a los dos (2) días hábiles siguientes a la recepción del manifiesto de carga en el lugar de arribo. Este último término, sin embargo, no fue aprovechado para aportar el conocimiento de embarque faltante, ni tampoco señala el demandante ni consta en el expediente que el transportador hubiere presentado otros documentos, que como la lista de empaque o la factura comercial, hubieren podido brindar a la autoridad aduanera conocimiento sobre el tipo o naturaleza de la mercancía arribada al país. Nótese que el objetivo de aportar el manifiesto de carga y los documentos que lo modifiquen, adicionen o expliquen antes de descargar la mercancía, es precisamente el de su presentación ante la autoridad aduanera y ello sólo es de posible realización cuando esta llega al país, pues se trata de que la DIAN constate que la mercancía arribada en el medio de transporte, y cuya legal introducción al territorio nacional se pretende, corresponda con la relacionada en los documentos de viaje, lo cual se reitera, sólo es viable en el término señalado en el aludido artículo 12.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012)

Radicación número: 13001-23-31-000-2000-00273-01

Actor: IMSA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: RECURSO DE APELACION

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN contra la Sentencia de 22 de febrero de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual declara la nulidad de las Resoluciones 759 de 28 de diciembre de 1999 y 758 de 22 de marzo de 1999, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, ordena el restablecimiento del derecho y niega las demás pretensiones de la demanda, instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.I-. ANTECEDENTES1.1-. La empresa Industrias Metálicas Sudamericanas S.A., actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar[1], tendiente a que mediante sentencia, se decretara la nulidad de las Resoluciones 000759 de diciembre 28 de 1999 y 0758 de marzo 22 del mismo año, expedidas por la División de Liquidación Aduanera y la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, respectivamente.

Como consecuencia, solicita que se le restablezca en su derecho, ordenando la indemnización de los perjuicios materiales y morales que resulten probados en el proceso y se condene en costas a la demandada.

Solicita, además, que en consecuencia, se declare que no procede la ejecutoria de los demás actos administrativos que con el fin de concretar y realizar lo ordenado en los actos anulados dicte la Administración Aduanera u otra agencia estatal.

Como pretensión subsidiaria, solicita que se declare que la mercancía fue legalmente introducida al país, al amparo de los conocimientos de embarque No. 40A740684 y 8130CT1.

1.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos:

1.2.1.- La empresa demandante se dispuso a importar, según registro de importación, No. 017076 de mayo 14 de 1998, el siguiente producto: “máquinas y aparatos para trabajar caucho o plástico o para fabricar productos de estas materias. Uso industrial en la fabricación de ruedas, máquinas nuevas, máquina de inyección de plástico C.M., Modelo VT-300 de rodillera, con microprocesador, C.M., Modelo VSX. Control eléctrico 20/440V.60HZ. Completa con todas sus partes y accesorios para su normal funcionamiento”.

En la correspondiente declaración de importación agrega a la anterior descripción: “Para efectos de gravamen nos acogemos al dcto No. 1490 del 3 de agosto de 1998 pagadero en 12 cuotas semestrales de USD $1.196.40 seriales y números T38A0398079, 97-K19745, HM/0008/1/90/60/f3/C1/31/PL223 Marcas Contenedor No. CSVU4012975SL824479”.

1.2.2. Los comisionados para el embarque entregaron la mercancía para su transporte hasta el Puerto de Cartagena a la Compañía Sudamericana de Vapores, quien la consolidó y embarcó al amparo del conocimiento de embarque Master No. 40A740684 de julio 22 de 1998. En este documento, sobre la casilla “domestic routing / export instructions onward inland routing”, se hizo constar la siguiente observación en idioma inglés “Cargo to be realeased against presentation of anchor B/L Number 8130 CT 1”, la que para su traducción se solicitará intervención del perito correspondiente.

1.2.3. Por tratarse de un consolidado, además del documento master arriba citado, debe existir también un conocimiento de embarque hijo. Por esto, Anchor Shipping Line expidió el conocimiento de embarque No. 8130CT1 de julio 24 de 1998 en el que, fuera de citar el contenedor en el cual se embaló la mercancía, hace una descripción pormenorizada de esta, e igual que en el conocimiento de embarque master, cita los pesos bruto y neto, el número del contenedor, de la carta de crédito y liquida los fletes originados.

1.2.4. Llegada la nave el día 29 de julio de 1998 al Puerto de Cartagena, y durante la inspección de rigor, le fueron entregadas a la autoridad aduanera, el manifiesto de carga que posteriormente fuera distinguido con el número 802734 y el conocimiento de embarque No. 40 A740684.

1.2.5. La DIAN profiere acta de aprehensión No. 024 de agosto 20 de 1998, en la que se señala que lo aprehendido es una máquina para procesar plástico, peso kilogramos 13.508, número de precinto 2818069 y en el aparte de observaciones, según el demandante, se lee que la aprehensión se realiza porque no hace referencia a la naturaleza de la mercancía no permitiendo su identificación e individualización, por lo que se tiene como no presentada, según lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto 1909 y el memorando 036 de enero de 1998.

1.2.6. La demandante, mediante la sociedad de intermediación aduanera, solicita a la Administración Aduanera la aceptación de una garantía en reemplazo de la aprehensión, a lo cual aquella accedió, habiéndose emitido para el efecto la póliza No. CDL 0100844531 de octubre de 1999, por parte de Seguros Confianza S.A., por un valor de $143.491.730.

1.2.7. El demandante solicita la revocación del acta de aprehensión sosteniendo que en esta no se determina...

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