Sentencia nº 11001-03-24-000-2004-00335-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 653846497

Sentencia nº 11001-03-24-000-2004-00335-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Agosto de 2012

Fecha23 Agosto 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACTO DEROGADO - Se estudia en razón a los posibles efectos que pudo producir durante su vigencia

A juicio del accionado, no hay lugar a la acción impetrada por el hecho de que la resolución 813 de 2004 fue sustituida por la Resolución 1197 del mismo año. Si bien es cierta la afirmación de la demandada la, la Sala estudiará los cargos formulados contra la resolución acusada en razón de los posibles efectos que pudo producir durante su vigencia y de que, como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, “se impone fallo de mérito a pesar de que los actos demandados hayan sido derogados al momento de dictar sentencia, pues la derogatoria no restablece per se el orden jurídico vulnerado, sino que, apenas acaba con la vigencia, ya que un acto administrativo aún derogado, continúa amparado por la presunción de legalidad que lo protege, que sólo se pierde ante el pronunciamiento de nulidad del juez competente…”

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema se cita la sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, del 22 de abril de 2010, Radicado 2004-00179-01, M.P.M.C.R.L..

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Al no explicarse el concepto de violación de las normas quebrantadas / DEMANDA DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD - Presupuestos / REITERACION JURISPRUDENCIAL

La Sala se abstendrá de proferir pronunciamiento acerca del cargo consistente en que la norma atacada quebranta los artículos 1, y 304 del Código de Minas, pues respecto del mismo, la demanda adolece de ineptitud sustantiva por no satisfacer los requisitos exigidos en el artículo 137 CCA, donde se exige que, cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo, “deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.” En relación con las razones por las cuales se considera quebrantado el ordenamiento constitucional o legal, esta Corporación señaló en sentencia del 14 de julio de 2011 que: “…para que se configure un cargo apto, las razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, como carga mínima de argumentación que el actor debe exponer para evitar una decisión inhibitoria. No le corresponde a esta Corporación examinar oficiosamente la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos acusados, sino pronunciarse respecto de las acusaciones razonablemente sustentadas que efectivamente formulen los ciudadanos, lo cual implica que esta Corporación sólo pueda adentrarse en el estudio de fondo de un asunto cuando la acusación se ha presentado en debida forma, lo que implica que satisfaga la exigencia de una carga mínima de argumentación, pues esta constituye requisito sine qua non para que el debate de constitucionalidad o de legalidad se trabe en debida forma, y gire en torno a problemas jurídicos claramente discernibles.

NOTA DE RELATORIA: Se cita la sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, del 14 de julio de 2011, Radicado 2009-00032-02, M.P.M.C.R.L..

AUTORIDAD AMBIENTAL / MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE / Define las zonas compatibles con la actividad minera en la Sabana de Bogotá

La norma transcrita establece claramente como función del Ministerio de Ambiente la definición de las zonas de compatibilidad con la actividad minera en la Sabana de Bogotá, así como el deber de los municipios y del Distrito Capital de expedir la reglamentación de los usos del suelo, teniendo en cuenta las normas que a nivel nacional expida el Ministerio del Medio Ambiente, hoy de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Al respecto, como lo reiteró la Corte Constitucional en sentencia C-339 de 2002 debe existir interdependencia “entre las normas ambientales y las propias del ordenamiento territorial, para explicar que aunque existe un ámbito global de la protección ambiental, la actuación local es un imperativo racional y físico en razón a la imposibilidad de actuar globalmente. Es así como se interrelacionan las autoridades ambientales nacionales y regionales con las autoridades territoriales, departamentales y municipales en una total solidaridad jurídica”. La Sala acoge entonces el criterio del Ministerio Público, conforme al cual el cargo no está llamado a prosperar puesto que el Sistema Nacional Ambiental tiene una estructura y normativa que está sujeta a unos principios que se aplican de manera transversal, sin que ello implique el desconocimiento de la autonomía de las entidades territoriales y de las Corporaciones Autónomas Regionales.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 0813 DE 2004 (14 de julo) – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00335-01

Actor: D.V.J.

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

D.V.J. actuando en nombre propio, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad de la Resolución 0813 del 14 de julio de 2004 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial por la cual redefine y establece las zonas compatibles con la minería de materiales de construcción y define y establece las zonas compatibles con la minería de arcillas en la Sabana de Bogotá y con base en dicha zonificación, determina las acciones y actividades a seguir por parte de las autoridades ambientales competentes.

I-FUNDAMENTOS DE DERECHO

Señala como normas violadas los artículos 29, 58,78,81, 88, 103 y 113 de la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 194 y siguientes del Código de Minas (Ley 685 de 2001), los artículos 62,66,69 a 74 y 84 del Código Contencioso Administrativo, Ley 152 de 1994, Ley 128 de 1994, Ley 388 de 1999, y Ley 9 de 1989.

El concepto de la violación fue expuesto por el accionante en los siguientes términos:

1.1. Violación del artículo 58 de la Carta y 13 del Código de Minas, en cuanto declaran de utilidad pública e interés social la industria minera en todas sus ramas y fases.

1.2. La Resolución demandada viola el artículo 29 de la Constitución Política donde se establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y “administrativas”. Colombia es un estado de derecho y se caracteriza por que todas sus competencias son regladas. A su turno el artículo 58 de la Constitución Política dispone que se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos por los ciudadanos con arreglo a las leyes, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por disposiciones posteriores.

La protección del patrimonio ambiental y de la biodiversidad no puede ser a cualquier precio, ni al capricho de un funcionario con intereses, sino protegiendo a las personas en su dignidad, su personalidad, en su desarrollo económico y patrimonial y en sus derechos adquiridos.

1.3. Se violan los artículos 78 y 103 de la Constitución Nacional mediante los cuales el Estado garantiza la participación de los ciudadanos en el estudio de las disposiciones que le concierne y establecen que éstos a través de las diversas asociaciones y mediante mecanismos democráticos de representación pueden actuar en diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan.

Los principios constitucionales del debido proceso no fueron respetados en la Resolución demandada en cuanto viola el debido proceso de los ciudadanos so pretexto de una protección ambiental y de la biodiversidad, impone sanciones, autoritariamente excluye áreas, no tiene tampoco en cuenta otras instancias de concertación con otras entidades públicas y desconoce los derechos de los ciudadanos a demostrar que están o pueden desarrollar actividades mineras, en áreas compatibles con éstas, cumpliendo estrictamente con las disposiciones sobre la protección ambiental y ecológica.

1.4. En particular la resolución acusada viola las disposiciones constitucionales antes referidas en sus artículos 4 y 5, así:

  1. El Escenario 2, en cuanto no establece un término legal dentro del cual se debe presentar el Plan de Manejo Ambiental haciendo así que el término de suspensión allí establecido se vuelva indefinido por la voluntad e ineficiencia, autonomía y autoritarismo del funcionario ambiental. Estas disposiciones violan igualmente los artículos 81 y 88 de la Constitución Nacional sobre la protección del ambiente pues con la suspensión de la actividad minera y no ejecución oportuna del plan de protección ambiental, se generan deterioros perores en el área minera.

  2. El Escenario 4° donde se plantea una grave situación de contradicción entre el plan de manejo ambiental con el término del título minero y los volúmenes decrecientes. Al establecer arbitrariamente la Resolución demandada volúmenes decrecientes de producción en los títulos mineros vigentes donde se han cumplido con las disposiciones legales mineras y ambientales se viola así los artículos 29 y 58 de la Constitución Nacional. c) El Escenario 5 autoriza a la autoridad ambiental a revocar actos administrativos en firme, violando así los derechos adquiridos de los ciudadanos y al debido proceso, consagrados en la Constitución y los artículos 62,66, 69 a 74 del C.C.A. donde se establece la firmeza de los actos administrativos, los casos de pérdida de su fuerza ejecutoria, las causales de revocación y su procedimiento.

  3. Los Escenarios 6 y 7 ordenan la suspensión de las actividades mineras fuera de zonas compatibles con título legal, si no cuentan con la autorización ambiental respectiva ó a las que no se han explotado no se les otorgará el título ambiental. Viola esta disposición las normas constitucionales aducidas, por cuanto no tiene en cuenta los casos en que no han se expedido dichas autorizaciones ambientales como consecuencia de la ineficiencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR