Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-01036-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 653846773

Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-01036-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Agosto de 2012

Fecha16 Agosto 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Grava las actividades comerciales, industriales y de servicio / SISTEMA NACIONAL DE SALUD – Fue reemplazado por el Sistema de Salud. Entidades públicas y privadas del sector salud / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Inclusión entre otras, de las IPS Y EPS / INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SALUD – Definición / ENTIDADES TERRITORIALES – No pueden gravar con el impuesto de industria y comercio a las entidades o instituciones públicas y privadas que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud

Conforme con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, están gravadas con el impuesto de industria y comercio, todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, como establecimientos de comercio o sin ellos. el sistema nacional de salud existente para la época de la expedición de la Ley 14 de 1983, fue cambiado por el “Sistema de Salud” que trajo la Ley 10 de 1990 al decir que “forman parte [del sistema], tanto el conjunto de entidades públicas y privadas del sector salud, como también en lo pertinente, las entidades de otros sectores que inciden en los factores de riesgo para la salud [...]” (artículo 4). A su vez, el artículo 5° de la Ley 10 de 1990 señaló que hacen parte del sector salud el subsector privado, conformado por todas las entidades o personas privadas que presten servicios de salud y, entre otros, las entidades o instituciones de seguridad social y cajas de compensación familiar en lo pertinente a la prestación de servicios de salud, las fundaciones o instituciones de utilidad común, corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, y personas privadas naturales o jurídicas. Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se reorganizó nuevamente el sector salud, bajo el nombre de “Sistema de Seguridad Social en Salud” en el cual, conforme a su artículo 156, concurren en su conformación, entre otros organismos, el Gobierno Nacional, el Fosyga, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), que son “entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del sistema general de seguridad social en salud, dentro de las promotoras de salud o fuera de ellas [...]”. De la normativa referenciada, se concluye que a los municipios y al Distrito Capital les está prohibido gravar con el impuesto de industria y comercio a los “hospitales adscritos y vinculados al sistema nacional de salud”, expresión que comprende y debe entenderse, como aquellas entidades e instituciones promotoras y prestadoras de servicios de salud, de naturaleza pública y privada, que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 32 / LEY 100 DE 1993

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – No sujeción / PLAN OBLIGATORIO DE SALUD Y PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD – Los ingresos que generan estas actividades no están sujetos al impuesto de industria y comercio. Son servicios

Sobre el alcance de la no sujeción que se comenta, en esta oportunidad, la providencia se elabora acogiendo la tesis mayoritaria de la Sala adoptada en la sentencia del 24 de mayo de 2012, expediente 250002327000200800115-01 (17914), en la que se precisó que tanto los ingresos recibidos por la prestación de los servicios prestados del Plan Obligatorio de Salud, introducidos por la Ley 100 de 1993, como los obtenidos por la prestación de servicios complementarios al mismo, y que también hacen parte del servicio público de salud, no están sujetos al Impuesto de Industria y Comercio por su naturaleza de “servicios” y por no entrar en la clasificación de actividades industriales y comerciales

NOTA DE RELATORIA: Sobre la no sujeción de los ingresos generados por el POS y el plan complementario de salud al impuesto de industria y comercio, se reitera sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 24 de mayo de 2012, rad. 17914, C.P.M.T.B. de Valencia

NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto del doctor H.F.B.B.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012)

Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01036-01(18431)

Actor: FUNDACION VALLE DE LILI

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de marzo de 2010, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, denegatoria de las súplicas de la demanda instaurada contra los actos administrativos proferidos por el Departamento Administrativo de Hacienda Municipal de Santiago de Cali, que determinaron oficialmente a la actora el impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, por el año gravable 2001, vigencia 2002.

I) ANTECEDENTES

Mediante la Liquidación Oficial de Aforo No. 0450 del 7 de junio de 2006, la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal de Santiago de Cali, determinó el impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros a cargo de la Fundación Valle de L., por el año gravable 2001, vigencia 2002 por $229.649.000.

El 9 de agosto de 2006 la Fundación actora interpuso el recurso de reconsideración contra el anterior acto administrativo, resuelto mediante la Resolución No. 0915 del 4 de mayo de 2007 proferida por la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal de Santiago de Cali, confirmando el acto recurrido.II) DEMANDA

La demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó:

“A) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0915 de mayo 4 de 2007 emanada del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE HACIENDA MUNICIPAL – Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal, mediante la cual fue decidido el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación de Aforo No. 0450 del 7 de junio de 2006 y que se declare la nulidad de la Liquidación de Aforo No. 0450 del 7 de junio de 2006 emanada de la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal mediante la cual se determinó “el impuesto a cargo (sic) Anual de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros a cargo del contribuyente FUNDACIÓN VALLE DEL LILI” por el año gravable 2002 en la suma de $229.649.000.

“B) Que en consecuencia de lo anterior se declare que la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI no es responsable del impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros en el municipio de Cali.

Además, que se declare que mi representada no adeuda ninguna de las sumas liquidadas por el Municipio en los actos acusados, y que se declare que no son de cargo de la FUNDACION VALLE DEL LILI las costas en que incurra la Administración Municipal con relación a la actuación administrativa ni las de este proceso”.

Citó como normas violadas los artículos 95 de la Constitución Política, 683 del Estatuto Tributario Nacional, 59 de la Ley 788 de 2002 y 39 de la Ley 14 de 1983. El concepto de violación se resume así:

Pérdida de fuerza ejecutoria por decaimiento del acto administrativo

La liquidación de aforo demandada grava los servicios de salud prestados por la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI a la tarifa del 6.6%, con fundamento en el artículo 1º del Acuerdo No. 57 del 31 de diciembre de 1999, expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali.

Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2006, exp. 15608, la Sección Cuarta del Consejo de Estado[1] declaró nulas las expresiones “hospitales”, “clínicas y similares” e “IPS” contenidas en el artículo 1 del Acuerdo No. 57 del 31 de diciembre de 1999 expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali.

En ese orden de ideas y en virtud de la declaratoria de nulidad de dichas expresiones desaparece el fundamento legal para gravar a la actora con el impuesto de Industria y Comercio, y en consecuencia, los actos demandados pierden su fuerza ejecutoria.

El Municipio de Santiago de Cali por acto ejecutoriado declaró que la Fundación Valle del Lili no es sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros.

Mediante la Resolución No. A-147 del 4 octubre de 1996, la Alcaldía de Santiago de Cali consideró que la Fundación Valle del Lili no es sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio.

En la fecha de expedición de la citada resolución se encontraban vigentes las mismas normas que rigen la materia objeto de controversia, es decir que la normativa por medio de la cual la Alcaldía de Santiago de Cali determinó que la actora no es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio, es la misma que hoy rige.

En ese orden de ideas, la Administración revocó un acto creador de derechos sin agotar las respectivas formalidades legales, violando no solo el debido proceso sino los principios de seguridad jurídica y de legalidad, puesto que de considerar que la Fundación Valle del Lili es sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio, ha debido instaurar la acción de lesividad contra su propia decisión.

Violación de las normas en que ha debido fundarse

El numeral 9º del artículo 95 de la Constitución Política señala que la obligación de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado, debe darse dentro de los conceptos de justicia y equidad. Este principio se viola cuando se pretende cobrar a la actora un impuesto de Industria y Comercio determinado sobre la errada aplicación de las normas tributarias, existiendo la prohibición de gravar con este impuesto a entidades que pertenecen al sector salud.

El artículo 683 del Estatuto Tributario...

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