Sentencia nº 25000-23-25-000-2007-00773-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 653847193

Sentencia nº 25000-23-25-000-2007-00773-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Agosto de 2012

Fecha08 Agosto 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

FALSEDAD IDEOLOGICA - Concepto

La falsedad ideológica ha sido entendida por la Jurisprudencia del Consejo de Estado como aquella en la que se mantiene la autenticidad del documento pero su contenido arroja alteraciones que crean o modifican o dejan sin efecto alguna relación jurídica, provocando un juicio falso, es decir, que está relacionada con el tenor del documento.

COLEGIO MARIA AUXILIADORA - Creación / EDUCACION PRIMARIA - A cargo de los departamentos / CERTIFICACION DE TIEMPO DE SERVICIOS - No se demostró la falsedad ideológica / PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento que incluye el tiempo de servicio en el colegio M.A.

Las pruebas relacionadas tampoco evidencian la “irregularidad” o “falsedad ideológica” que la entidad demandante le imputa a la certificación de tiempo de servicio porque el Colegio M.A. fue creado antes de que se le otorgara la licencia de funcionamiento para los cursos de la “Normal” y en tal sentido es posible que haya funcionado desde el año 1947 en educación primaria pues para aquella época eran los Departamentos del País los que manejaban ese nivel de educacional. Así las cosas, no se allegó al proceso prueba alguna que demuestre de manera inequívoca la supuesta falsedad ideológica de la certificación de tiempo expedida por el Departamento de Risaralda y las allegadas no evidencian la supuesta “irregularidad”. En tal sentido, no es viable declarar la nulidad de los actos de reconocimiento pensional que incluyeron el tiempo servido por la actora en el Departamento de Risaralda porque, se repite, no existe prueba que desvirtúe de manera inequívoca el contenido del documento.

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDASUBSECCION BConsejera ponente: B.L.R. DE PAEZBogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00773-01(0631-11)

Actor: DEPARTAMENTO DE RISARALDA

Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el tercero interesado señor R.M.H., contra la sentencia de 14 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró probadas las excepciones de indebida acumulación de pretensiones y falta de jurisdicción en relación con la decisión de la jurisdicción coactiva, y accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el Departamento de Risaralda contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  1. Certificación laboral de 5 de marzo de 1993, expedida por la División Administrativa y la Secretaria de Educación del Departamento de Risaralda en la que consta que la señora L.G. de M. laboró en el Instituto M.A. del Municipio de Santuario, C., del 1 de enero de 1947 al 31 de diciembre de 1948.

  2. Oficio de 31 de mayo de 1993 por medio del cual la Caja de Seguridad Social del Departamento de Risaralda (hoy Fondo Territorial de Pensiones), aceptó la cuota parte pensional liquidada por Fonprecon para el reconocimiento de la pensión de jubilación de la señora L.G. de Montoya.

  3. Resolución No. 0411 del 29 de junio de 1993, por medio de la cual F. reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor de la señora L.G. de Montoya.

  4. Resolución No. 0588 de 15 de junio de 1994, proferida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a través de la cual sustituyó la pensión de jubilación de la señora G. de M. a su cónyuge supérstite señor R.M.H..

  5. Oficio DFP - 087 de 5 de agosto de 1996 (sic), por medio del cual la Secretaría Administrativa y de la Función Pública del Departamento de Risaralda y el Director del Fondo Territorial de Pensiones aceptan la cuota parte pensional liquidada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

  6. Resolución No. 0702 de 12 de junio de 1998, por medio de la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reliquidó la pensión sustituida al señor R.M.H..

  7. Fallo de 29 de junio de 2006, proferido dentro del proceso de Jurisdicción Coactiva adelantado por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contra el Departamento de Risaralda por la omisión en el pago de una cuota parte pensional determinada en el caso de la señora L.G. de Montoya.

  8. Resolución No. 2093 de 28 de diciembre de 2006, por medio de la cual el Departamento de Risaralda dio cumplimiento al fallo proferido dentro del proceso de jurisdicción coactiva reconociendo a favor del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República las sumas de $166.625.512, por concepto de cuotas partes y $15.462.847 por costas del proceso coactivo.

A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenarle al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República expedir un acto administrativo que excluya al Departamento de Risaralda del pago de la cuota parte de la pensión mensual reconocida a favor de la señora L.G. de Montoya por no haber trabajado en ningún tiempo con dicho ente territorial. Determinar, con fundamento en las certificaciones laborales allegadas, si se causó el derecho pensional y la correspondiente sustitución luego de descontar el tiempo supuestamente laborado en el Departamento de Risaralda en razón a que éste fue certificado de manera irregular “por la no existencia de las entidades en que supuestamente laboró”.

Adicionalmente solicitó dejar sin efectos el fallo de jurisdicción coactiva proferido dentro del proceso adelantado por Fonprecon contra el Departamento de Risaralda y se ordene el reintegro de los dineros cancelados en cumplimiento del mismo.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

Por medio de la Resolución No. 0411 de 29 de junio de 1993, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció una pensión mensual vitalicia a la señora L.G. de Montoya, efectiva a partir del 1 de abril de 1993. En dicho acto administrativo se fijaron las cuotas partes a cargo de la Cajanal, la Caja Departamental del Quindío, la Caja de Seguridad Social del Departamento de Risaralda y Fonprecon.

F., mediante Resolución No. 0588 de 15 de junio de 1994, sustituyó la prestación al señor R.M. en su condición de cónyuge supérstite, a partir del 11 de febrero de 1994, concurriendo al pago las mismas entidades señaladas en el reconocimiento pensional.

La prestación fue reliquidada a través de la Resolución No. 0702 de 12 de junio de 1998 proferida por Fonprecon con cargo a las mismas entidades públicas señaladas.

El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República inicio proceso de Jurisdicción Coactiva contra el Departamento de Risaralda en junio de 2005 por el no pago de las cuotas partes de la pensión reconocida a la señora L.G. de Montoya, sustituida a su cónyuge supérstite.

El ente territorial demandante no pagó las sumas por concepto de la cuota parte exigidas por Fonprecon porque según Oficios proferidos por la Secretaría Administrativa el 14 de octubre de 2004, la Asamblea Departamental de Risaralda el 30 de noviembre de 2004 y la Secretaría de Educación y Cultura de Risaralda de 27 de marzo de 2006, se verificó que no existe historia laboral de L.G. de Montoya y por tanto no existió tiempo laborado que genere la concurrencia del ente territorial en el pago de la prestación reconocida a la mencionada señora.

F. liquidó la cuota parte a cargo del Departamento de Risaralda porque se allegó certificación laboral de 5 de marzo de 1993 expedida por la Secretaría de Educación y la División Administrativa del Departamento de Risaralda en la que constaba que la señora L.G. de M. prestó sus servicios en el Instituto M.A. del Municipio de Santuario del 1 de enero de 1947 al 31 de diciembre de 1948.

Pese a lo anterior, el Departamento de Risaralda no está dispuesto a pagar las cuotas partes liquidadas a su cargo porque su inclusión en el acto de reconocimiento pensional expedido por F. se sustentó en una certificación laboral expedida...

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