Sentencia nº 25000-23-25-000-2010-00741-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 653847301

Sentencia nº 25000-23-25-000-2010-00741-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Agosto de 2012

Fecha02 Agosto 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento en el régimen contenido en la Ley 71 de 1989 / APLICACION DE REGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL - No demandó el acto que reconoció la pensión de jubilación / RELIQUIDACION PENSIONAL - No es posible si no se demanda el acto que de reconocimiento / SENTENCIA INHIBITORIA - Ineptitud sustantiva de la demanda

Se evidencia que la pretensión de reliquidación en el sub lite se tiene que derivar del cambio de régimen pensional aplicado en la Resolución No. 55362 de 10 de noviembre de 2008 que el actor no demandó a pesar de que lo pretendido es la aplicación del régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971. Al pretender el demandante el cambio del régimen pensional aplicado por Cajanal también debió demandar el acto que decreta la prestación y no limitar sus pretensiones de nulidad a los actos fictos configurados por el silencio de la Administración frente a la solicitud de reliquidación porque dicha pretensión está condicionada a la modificación del régimen. La reliquidación pensional implica únicamente la realización de una nueva liquidación que no afecta el régimen pensional aplicado en el acto de reconocimiento, por el contrario, aplica la norma en su totalidad atendiendo el principio de inescindibilidad de la Ley. En este caso la pensión fue reconocida conforme a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y en tal sentido no es posible acceder a la reliquidación porque ello implicaría una modificación del acto de reconocimiento que no fue demandado.

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDASUBSECCION BConsejera ponente: B.L.R. DE PAEZBogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00741-01(2437-11)

Actor: A.S.A.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISOIN SOCIAL - CAJANAL

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 11 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que desestimó las excepciones propuestas y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los actos fictos configurados por el silencio de la Administración frente a las peticiones de reliquidación pensional presentadas por el actor ante Cajanal el 12 de diciembre de 2008 y el 5 de octubre de 2009.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento solicitó ordenar a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación aplicando el régimen especial de los empleados de la Rama Judicial contenido en el Decreto 546 de 1971 y no la Ley 71 de 1988, elevando la cuantía a $10.739.340, a partir del 1 de agosto de 2008; pagarle las diferencias que surjan entre lo pagado y lo que debió pagar con la actualización de que trata el artículo 178 del C.C.A., y darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

El señor S.A. laboró al servicio de la Rama Judicial siendo el último cargo desempeñado el de Procurador Judicial I Penal de Fusagasuga, Código 3PJ, Grado EG.

Cajanal, a través de la Resolución No. 555362 de 10 de noviembre de 2008 (sic), le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $4.177.990.28, a partir del 1 de abril de 2007, condicionándola al retiro definitivo del servicio.

El Procurador General de la Nación, a través del Decreto No. 1763 de 21 de julio de 2008, aceptó la renuncia al cargo que desempeñaba el actor a partir del 31 de julio de 2008.

El demandante es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tal razón tiene derecho a que la pensión de jubilación le sea reconocida y pagada de acuerdo a lo establecido en el Decreto 546 de 1971 que contiene el régimen pensional especial aplicable a los empleados de la Rama Judicial.

El señor S.A., a través de peticiones presentadas ante Cajanal el 12 de diciembre de 2008 y el 5 de octubre de 2009 solicitó la reliquidación pensional reconocida “conforme a la Ley 71 de 1988, para que se le diera estricta aplicación al Decreto 546 de 1971”, sin obtener respuesta alguna.

La prestación pensional fue liquidada con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio incluyendo como factores salariales la asignación básica, gastos de representación, bonificación por servicios y la prima especial, desconociendo el régimen especial dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 “y el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, por lo que la mesada pensional debe calcularse sobre el 85% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios y con inclusión de TODOS los factores de salario”.

La pensión...

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