Sentencia nº 52001-23-31-000-2012-00020-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 653847425

Sentencia nº 52001-23-31-000-2012-00020-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Agosto de 2012

Fecha02 Agosto 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

SUSPENSION PROVISIONAL - Acto derogado. Efectos / CELEBRACION CONTRATOS A NIVEL MUNICIPAL

Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Corporación que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es una medida de carácter excepcional cuya procedencia exige el cumplimiento estricto de los requisitos expresamente previstos en el artículo 152 del C.C.A. Conforme a lo anterior, la suspensión provisional, como excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos, requiere que la violación a las normas superiores sea evidente, y resulte de la confrontación directa de los textos normativos. Efectuada la confrontación directa del texto del acto acusado con las normas invocadas como infringidas, la Sala observa que le asiste razón al a quo, al conceder la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, pues efectivamente viola manifiestamente lo dispuesto en los artículos 313 de la Constitución Política y 71 de la Ley 136 de 1994, por cuanto a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Consacá no le compete mediante Resolución ejercer las funciones constitucionalmente asignadas al Concejo Municipal. Al respecto, se resalta que corresponde al Concejo Municipal según lo dispuesto en el numeral 313 de la Constitución Política y en el artículo 71 de la Ley 136 de 1994, autorizar al Alcalde para celebrar contratos, mediante Acuerdo Municipal, cuya iniciativa corresponde exclusivamente al Alcalde. Ahora bien, observa la Sala que el Concejo Municipal de Consacá considera debe revocarse la suspensión provisional del acto acusado, por cuanto fue derogado por el Acuerdo 001 de 2012. Para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por el apoderado del Concejo de Consacá, pues si bien es cierto, el acto acusado fue derogado con la expedición del Acuerdo 001 de 2012 (enero 13), dicho acto puede seguir produciendo efectos jurídicos, por cuanto el Alcalde tuvo la facultad durante 9 días de celebrar contratos con fundamento en el acto acusado, que pueden encontrarse aún en ejecución.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil doce (2012)

Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00020-01

Actor: E.M.L.N.

Demandado: MUNICIPIO DE CONSACA

Referencia: APELACION AUTO

Se decide el recurso de apelación instaurado por los apoderados del Concejo Municipal y del municipio de Consacá, contra el auto de 30 de marzo de 2012, por el cual el Tribunal Administrativo de Nariño (Sala Cuarta), admitió la demanda y decretó la suspensión provisional de la Resolución No 003 de 2012 (4 de enero) por la cual se “concede autorización provisional al ejecutivo municipal para contratar”.

  1. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA

El ciudadano E.M.L.N., en calidad de Personero de Consacá y en ejercicio de la acción instituida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución No 003 de 2012 (4 de enero) por la cual el Concejo Municipal de Consacá “concede autorización provisional al ejecutivo municipal para contratar”.

1.1. EL ACTO ACUSADO

Es el que figura en el texto siguiente:

“RESOLUCIÓN NÚMERO 003

(Enero 4 de 2012)

POR MEDIO DE LA CUAL SE CONCEDE AUTORIZACIÓN PROVISIONAL AL EJECUTIVO MUNICIPAL PARA CONTRATAR

La Mesa Directiva del Honorable Concejo Municipal de Consacá, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confieren la Ley 136 de 1994, y

CONSIDERANDO:

  1. Que en el Departamento de Nariño, es tradición la celebración del carnaval del Blancos y Negros en el mes de enero, considerado como la manifestación cultural de razas mas significativas, la que se convierte en una experiencia cultural inolvidable, conllevando a constituir una muestra cultural autóctona que expresa una fusión perfecta de todas las influencias culturales de la Región Nariñense, en cumplimiento de la Ley 397 de 1997.

  2. Que la mayoría de los municipios del Departamento de Nariño, celebra estas festividades, entre ellos el municipio de Consacá, en donde se resalta la paz, alegría, tranquilidad y la creatividad de los diferentes artesanos y comunidad en general.

  3. Que mediante Decreto No 001 de enero 2 de 2012, se convoca a sesiones extraordinarias para el estudio y aprobación del proyecto de Acuerdo 001 “por el cual se autoriza al Alcalde Municipal de Consacá para celebrar contratos, convenios interadministrativos y cofinanciaciones”, como también basándose en el artículo 3 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, solicita la respectiva autorización, puesto que en el momento no cuenta con la facultad para las diferentes contrataciones, por encontrarse en tramite dicho proyecto de Acuerdo, siendo procedente conceder la autorización objeto del presente acto administrativo.

  4. Que en atención a la solicitud del señor Alcalde, y por considerarse apegada a la Ley, previa consulta a todos los integrantes de esta Corporación, por mayoría de los mismos deciden autorizar al Ejecutivo Municipal realizar los trámites y contrataciones, actos administrativos y lo requerido dentro de la función pública y gestión fiscal, hasta tanto se debata y apruebe el Proyecto de Acuerdo 001 ya aludido.

  5. Que el Concejo Municipal según sus funciones está en la facultad de conceder facultades protémpore para suscribir convenios y contratos.

  6. Que en mérito de lo anterior.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: A. provisionalmente al Ejecutivo Municipal de Consacá para que a partir de la expedición de la presente Resolución realice la contratación requerida para llevar a cabo dichos carnavales.

ARTÍCULO SEGUNDO: La presente rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

Dada en el recinto del Honorable Concejo Municipal de Consacá, a los cuatro (4) días del mes de enero de año dos mil doce (2012)”. 2. LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL

La demandante sostiene que existe violación directa del numeral 3° del artículo 313 de la Constitución Política y del artículo 71 de la Ley 136 de 1994, pues el Concejo Municipal de Consacá, únicamente puede autorizar al Alcalde para celebrar contratos y ejercer facultades pro tempore mediante un Acuerdo Municipal.

Al respecto, explica que para autorizar al Alcalde para celebrar contratos y ejercer facultades pro tempore debe seguirse el procedimiento propio para la creación de un Acuerdo Municipal y no para la expedición de una Resolución.

Indica que existe violación directa de los artículos y de la Constitución Política, por cuanto el acto acusado fue expedido contrariando los principios de democracia pluralista y participativa.

Afirma que existe violación directa del artículo 13 del Acuerdo 30 de 2010 y 8° del Decreto 2796 de 1994, por cuanto corresponde al Concejo Municipal a partir del 2 de enero de 2012, ocuparse exclusivamente de la elección de su Mesa Directiva y otros funcionarios; sin tener la facultad de expedir el acto acusado.

  1. EL AUTO APELADO

    El Tribunal mediante auto de 30 de marzo de 2012 admitió la demanda y decretó la suspensión provisional de la Resolución No 003 de 2012 (4 de enero), pues consideró que el acto acusado contraría flagrantemente lo dispuesto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR