Sentencia nº 11001-03-28-000-2016-00010-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 24 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656500829

Sentencia nº 11001-03-28-000-2016-00010-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 24 de Noviembre de 2016

Fecha24 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se niegan las pretensiones contra la elección del gobernador del departamento del Atlántico periodo 2016-2019

Para la Sala, se trata de determinar si es nula la elección del Gobernador del Atlántico (2016-2019) que recayó sobre el señor E.I. VERANO DE LA ROSA, conforme consta en el E-26GOB de 4 de noviembre de 2015 de la Comisión Escrutadora Departamental. Para dilucidar el asunto y, conforme a la fijación del litigio -transcrita en los antecedentes- se desarrollarán los siguientes derroteros: Violación del derecho de audiencia y defensa: con fundamento en los artículos 137 y 275 del CPACA, toda vez que la Comisión Escrutadora Municipal de Sabanalarga no recibió las reclamaciones que se presentaron y no aceptó recurso alguno contra las decisiones que sobre exclusión de votos, tachaduras y enmendaduras en los E-14 y más votos que votantes. Además, porque las Comisiones Escrutadoras no enviaron las reclamaciones a los delegados del CNE, para que se pronunciaran sobre ellas (…)

DEBIDO PROCESO – Desarrollo jurisprudencial

Es pertinente aclarar que la aplicación al principio constitucional del debido proceso, dentro de la órbita del derecho administrativo, se limita a que en los procesos administrativos, las autoridades administrativas no solo se ciñan a la normatividad vigente sino que también se apliquen las normas constitucionales, puesto que toda autoridad administrativas tiene su funciones definidas en la Ley, asimismo sus actuaciones o manifestaciones están acompañadas de la presunción de legalidad. Dicha presunción garantiza a los administrados ejercer el derecho de defensa contra aquellos actos de la administración que sean violatorios de la Ley o la Constitución. El derecho de defensa como uno de los principales derechos garantistas inmerso en el debido proceso, tal como lo prescribe el artículo 29 Superior, extiende su aplicación a las actuaciones administrativas, con el fin de que dentro de las actividades adelantadas por las autoridades administrativas, los administrados puedan ser escuchados, “de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga (…) En cuanto al estudio que realizó la Sala al contenido de los actos administrativos demandados se pudo establecer que no violaron los preceptos del artículo 137 CPACA, en cuanto que las Comisiones Escrutadores por medio de los actos demandados dieron las garantías al debido proceso, así como se dijo en numeral precedente el derecho de audiencia y defensa es la oportunidad que tienen los administrados de controvertir los actos de la administración, en otras palabras, el actor ejerció su derecho de audiencia y defensa ante las comisiones escrutadoras por medio de reclamaciones y solicitudes, tales situaciones se evidencian de las pruebas arrimadas al proceso, lo que lleva a concluir a la Sala que la pretensión de la nulidad electoral sobre los actos administrativos no está encaminada a prosperar.

VIOLENCIA – Como causal de nulidad electoral / VIOLENCIA – Precisiones sobre la causal

En numerosas oportunidades esta Corporación se ha ocupado en dirimir conflictos que se han centrado en la violencia en los escrutinios, en esta medida se hace necesario efectuar un recuento de estos casos con el fin de dilucidar el tema. Se tiene entonces que desde el año 1992 hasta la fecha el desarrollo jurisprudencial muestra como evolucionaron los hechos que se podía catalogar como violencia, por ejemplo no se declaraba la nulidad por hechos violentos contra electores, por no estar prestablecido como causal de nulidad en la Ley, en otras ocasiones no se declaraba la nulidad porque no se demostraron hechos físicos de violencia , estos conceptos a través de los años fueron transformándose, es así que se comenzó aceptar como causal de nulidad la violencia física o psicológica . En el año 2002 hubo un giro importante en cuanto a la violencia, puesto que se incluyó como causal de nulidad la violencia contra los electores en concordancia con el artículo 40 del Estatuto Superior, que fue la garantía a todos los ciudadanos de elegir y ser elegidos. Dentro de esta evolución, la Sala en sentencia del año 2005 ,, dio una aplicación más amplia a la violencia, en la que estableció que “la violencia, cualquiera que fuera su forma, para provocar la nulidad de la elección, además de su incidencia en el resultado electoral, se debe ejercer “… con la finalidad de alterar o manipular el resultado electoral; pues si de violencia sobre los escrutadores se trata, ella (…) debe dirigirse a doblegar la voluntad de la comisión de escrutadores, mutando el auténtico resultado electoral. Es decir para configurar este cargo se requiere que se acrediten los siguientes presupuestos para que se declare la nulidad de una elección: “(…), la ocurrencia del hecho violento (aspecto objetivo) con la afectación de la voluntad de quien es violentado (aspecto subjetivo) y/o la vulneración de la existencia física de los elementos electorales (aspecto físico o material), en concurrencia con la modificación del resultado electoral (aspecto consecuencial) son los presupuestos que deben acreditarse cuando se pretenda anular el acto de elección con base en hechos de violencia. Para el caso en concreto se observa que el hecho que violentó los escrutinios en el municipio de Ponedera, fue la mezcla de las tarjetas electorales y demás documentos electores, hecho que por sí solo no se considera como constitutivo de nulidad electoral

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00010-00

Actor: ALVARO DE J.M.P.

Demandado: EDUARDO IGNACIO VERANO DE LA ROSA – (GOBERNADOR DEL ATLÁNTICO

Fallo - Única instancia.La Sala resuelve la demanda de nulidad electoral interpuesta por ÁLVARO DE J.M.P. contra el acto declaratorio de elección del señor EDUARDO IGNACIO VERANO DE LA ROSA, en calidad de Gobernador del Departamento del Atlántico (2016-2019), contenido en el E-26 GOB de 19 de noviembre de 2015 de la Comisión Escrutadora Departamental del Atlántico.

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones

El señor ÁLVARO DE J.M.P., abogado de profesión, en nombre propio, presentó demanda[1] de nulidad del acto de elección antes referido y solicitó:

“PRIMERA: Declarar nulo el Acto Administrativo - Electoral, del 19 de noviembre de 2015, mediante el cual la Comisión Escrutadora del Departamento de Atlántico, luego de los comicios realizados a partir del pasado 25 de octubre de 2015, en su calidad de autoridad electoral, declaró elegido al señor E.I. VERANO DE LA ROSA, inscrito por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, como Gobernador del Departamento del Atlántico, pera el período Constitucional 2016-2019, y ordenó la expedición de la respectiva credencial el cual resultó irregularmente electo.

SEGUNDA

ORDENAR LA NULIDAD DE LA CREDENCIAL concedida al señor EDUARDO IGNACIO VERANO DE LA ROSA, identificado con cédula de ciudadanía 7.458.361, como Gobernador del Departamento de Atlántico, para el período constitucional 2016-2019, con fundamento en el acto administrativo-electoral, suscrito bajo la influencia del E-26 del 19 de noviembre de 2015, por la Comisión Nacional Electoral Departamento Atlántico (sic), como consecuencia de su nulidad.

TERCERA

Que es nula el acta de escrutinio E-26, expedida por la Comisión Escrutadora municipal del Municipio de Sabanalarga – Atlántico, el día 06 de noviembre de 2015, con la que se consolidó el total de votos por cada candidato a la Gobernación en el municipio de Sabanalarga – Atlántico, la cual aportaré como prueba en la demanda.

CUARTA

Que es nula el acta de escrutinio E-26, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal del Municipio de Ponedera – Atlántico el día 02 de noviembre de 2015, con la que se consolidó el total de votos por cada candidato a la gobernación en el municipio de Ponedera Atlántico, la cual aportaré como prueba de la demanda.

QUINTA

Que sea nula el acta de escrutinio E-26, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal del Municipio de Repelón - Atlántico el 30 de noviembre de 2015, con el que se consolidó el total de votos de cada candidato a la gobernación del atlántico, en el municipio de Repelón-Atlántico, la cual aportaré respectivamente en las pruebas de la demanda.

SEXTO

Que es nulo el acta de escrutinio (sic) E-24 expedido por la Comisión Escrutadora auxiliar (sic) No. 2 del Municipio de Sabanalarga – Atlántico, el día 6 de noviembre del 2015, la cual consolidó los votos de cada candidato inscritos para la gobernación del atlántico en las mesas escrutadas por la comisión escrutadora auxiliar No. 2 de Sabanalarga – Atlántico.

SÉPTIMA

(sic) Declarar nulos los actos administrativos 008, 09 y 010 de fecha 19 de noviembre de 2015, proferidos por la Comisión Escrutadora Departamental de Atlántico, cuyas causales de nulidad se explican y prueban en la presente demanda. (Artículo 237 de la C.P.)

OCTAVA

Se ordene y practique judicialmente por el H. Consejo de Estado un nuevo escrutinio de los votos sufragados para el candidato del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO a la Gobernación del Departamento del Atlántico señor EDUARDO IGNACIO VERANO DE LA ROSA, a partir de los formularios E-14 y su diferencia con lo que se altera en el E-24 y E26 de los votos registrados a su favor del candidato E.I. VERANO DE LA ROSA y demás candidatos, una vez se deduzcan los afectados con las nulidades basadas en las causales previstas en la ley, pruebas y argumentos presentados.

Así mismo, considerando los votos consignados...

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