Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01710-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656500901

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01710-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Noviembre de 2016

Fecha17 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / TÉRMINO RAZONABLE PARA PRESENTAR LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

[E]l apoderado judicial del [actor], no ejerció la acción de tutela en un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales (…) La decisión cuestionada con la presente tutela que se notificó por correo electrónico el día 19 de agosto de 2015,(…) quedando debidamente ejecutoriada el día 25 de ese mes y año.(…) la tutela se presentó el día 10 de junio de 2016, es decir, luego de 9 meses y 15 días de ejecutoriada, término que para este juez constitucional no es razonable (…) no son de recibo los argumentos dados por el apoderado del tutelante para justificar la tardanza en la presentación de la presente acción constitucional, en la impugnación (…) las acciones de tutela contra providencias judiciales que no superan los requisitos de procedencia adjetiva, la Sala ha decidido declarar su improcedencia; sin embargo, la decisión impugnada será confirmada, pues es claro que a pesar de que la parte resolutiva de la misma no se ajusta al criterio de este juez constitucional, la considerativa sí mantiene identidad material con esta decisión, bajo el entendido que no se superó el parámetro de la inmediatez, por las razones dadas en este proveído.

NOTA DE RELATORIA: Respecto del requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 26 de febrero de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-01063-00, M.P.A.Y.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01710-01(AC)

Actor: C.A.R.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Y OTRO

Decide la Sala la impugnación[1] presentada por el apoderado judicial del señor C.A.R.S., contra el fallo del 3 de agosto de 2016, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual negó el amparo invocado en la tutela, por no haber superado el requisito de la inmediatez.

ANTECEDENTES
  1. La tutela

    El apoderado judicial del señor R.S., solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, al derecho adquirido, a la seguridad social, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia; a la confianza legítima, a la seguridad jurídica y a la buena fe,[2] que consideró vulnerados con las providencias adoptadas el 10 de marzo y el 3 de julio de 2015, en primera y segunda instancia, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla y la Sala de Decisión Oral, Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08001-33-33-002-2014-00091, promovido contra el municipio de Baranoa.

    1.2. Hechos de la acción

    La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

    a) El tutelante mediante apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el 27 de febrero de 2014, contra el acto administrativo ficto negativo, frente a la solicitud que elevó[3] al municipio de Baranoa para que declarara la existencia de una relación laboral, con ocasión de la prestación de servicios como docente entre los años 1996 y 2002. Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de las prestaciones sociales a que haya lugar.

    b) El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, en audiencia inicial, llevada a cabo el día 10 de marzo de 2015, declaró probada de oficio la excepción de prescripción y, como consecuencia de lo anterior, denegó las súplicas de la demanda.[4]

    c) El apoderado judicial del señor RADA SOLANO inconforme con la anterior decisión la apeló.

    d) El Tribunal Administrativo del Atlántico, resolvió la segunda instancia con providencia del 3 de julio de 2015, confirmando la del juzgado, «por hallarse probada la excepción de prescripción».[5]

    1.3. Pretensión constitucional

    Para lograr el restablecimiento de derechos vulnerados el señor RADA SOLANO, solicitó:

    …se ordene a la tutelada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO- SALA DE DECISIÓN ORAL- SECCIÓN “B” y EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a revocar las sentencias {sic} proferidas el 3 de julio de 2015 y 10 de marzo de 2015 respectivamente, en su lugar proferir sentencia en la cual se reconozcan el derecho de mi mandante a que se Liquide y Pague {sic} a título de reparación del daño y como indemnización del mismo, el equivalente a las prestaciones sociales, los aportes a seguridad social (salud y pensión), caja de compensación y subsidio familiar que fueron dejados de percibir en virtud de los servicios contratados por el Municipio de Baranoa para cumplir funciones docentes entre los años 1996 y de año 2002

    .[6]

    1.4. Fundamentos de la tutela

    Para el apoderado judicial del tutelante, en el presente caso se configuraron dos causales especiales de procedibilidad, a saber:

    1.4.1. Defecto por desconocimiento del precedente judicial, manifestó el togado, que esta irregularidad se concretó en que las autoridades judiciales desconocieron sentencias sobre los principios de seguridad jurídica, la confianza legítima y la buena fe, respecto a la temática planteada en el proceso ordinario.

    Para soportar lo anterior, argumentó que la posición aceptada del Consejo de Estado en los litigios de contrato realidad como «…el aquí estudiado era un derecho constitutivo que nacía con la sentencia y por ende no era factible decretar la prescripción de los derechos que apenas surgían», citó la decisión de «Sala Plena» del 19 de febrero de 2009, radicado No. 73001-23-31-000-2000-03449-01 (3047-20058), Magistrada ponente B.L.R. de P..

    También relacionó la posición que al respecto ha tomado la Subsección Segunda de la Corporación, sobre el tema, donde puso de presente las siguientes providencias:

    • 9 de abril de 2014, expediente No. 20001-23-31-000-2011-00142-01 (0131-13), Consejero ponente L.R.V.Q. [Subsección A].

    • 8 de mayo de 2014, radiado No. 25000-23-25-000-2008-00919-01 (0480-2012), Magistrado ponente G.A.M. [Subsección B].

    Por otro lado, citó las sentencias T-308 de 2011 y C-250 de 2012 de la Corte Constitucional sobre el principio de la seguridad jurídica.

    1.4.2. Defecto sustantivo, lo imputó al hecho de desconocer «las normas aplicables y los principios del derecho», en razón a que, «basta con hacer un cotejo de la decisión {sic} que toman los accionados, con los principios general del derecho (DEBIDO PROCESO, CONFIANZA LEGITIMA {sic}, SEGURIDAD JURÍDICA)».[7]

    Los anteriores cargos los desarrolló a lo largo del escrito de la acción de tutela, la Sala los citará en aquellos apartados que sean necesarios.

  2. Trámite de instancia

    La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 15 de...

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