Sentencia nº 23001-23-33-000-2015-00521-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656501049

Sentencia nº 23001-23-33-000-2015-00521-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Noviembre de 2016

Fecha10 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se declara la nulidad de la elección de un concejal de Santa Cruz de Lorica periodo 2016-2019

Le corresponde a esta Corporación resolver, en los precisos términos expuestos en el recurso de apelación, si acertó la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, al acceder a las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad electoral inició el señor A.E.D.B., en procura de obtener la nulidad de la elección del F.A.S.P., como concejal del municipio de S. de Lorica para el periodo constitucional 2016-2019 (…) al igual que lo concluyó el Tribunal Administrativo de Córdoba, para la Sección Quinta del Consejo de Estado se configura en el señor F.A.S.P. la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, según el cual no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

EJERCICIO DE AUTORIDAD ADMINISTRTATIVA - Administrativa la detentan los alcaldes los secretarios de las alcaldías los jefes de departamento administrativo los gerentes o jefes de las entidades del nivel descentralizado y los jefes de las unidades administrativas especiales

La prohibición está consagrada en el ámbito de la contratación directa, pero no para las demás modalidades de contratación, en específico las que se adelantan mediante licitación pública, concurso de méritos, selección abreviada, invitación pública etc., en concreto, el ejercicio de autoridad administrativa, tratándose de contratación, sigue en cabeza de la persona que la ostenta quien, además de lo anterior, en relación con los contratos suscritos antes de entrar en vigor la prohibición establecida en la ley de garantías, sí puede prorrogarlos, modificarlos, adicionarlos y liquidarlos, siempre con sujeción a los principios de planeación y transparencia. Conforme con lo expuesto, ante la Sección Quinta del Consejo de Estado no puede prosperar el argumento según el cual el señor F.S.G., en su calidad de director del Departamento Administrativo de Planeación del departamento de Córdoba, durante los cuatro meses anteriores a la elección de su hijo F.A.S.P. no ejerció autoridad administrativa, puesto que, como quedo expuesto, esa facultad no se suspende aún bajo la prohibición del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, y además tal como se ha dicho en varias oportunidades por esta Sección para la configuración de esta inhabilidad no se requiere el ejercicio material de las funciones del cargo, sino que se ostenten. Así las cosas, en el asunto bajo examen está acreditado a folio 33 del cuaderno 1 del expediente, que F.S.G. es el padre de F.A.S.P., pues así se aprecia en el registro civil de nacimiento 24717610 de la Notaría Única de Lorica. De igual manera, a folio 26 del cuaderno 1 del expediente, se encuentra el formulario E-26 CON del 30 de octubre de 2015, mediante el cual se declara a F.A.S.P. como concejal electo del municipio de Santa Cruz de Lorica para el periodo 2016-2019, por el partido cambio radical, de acuerdo con las elecciones llevadas a cabo el 25 de octubre de la misma anualidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 190

CONSEJO DE ESTADO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00521-01

Actor: A.E.D.B.

Demandado: F.A.S.P.

Nulidad Electoral - Fallo de Segunda Instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor F.A.S.P., contra la sentencia del 10 de agosto de 2016, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, en la que se declaró la nulidad de su elección como concejal del municipio de Santa Cruz de Lorica, para el periodo constitucional 2016-2019, contenida en el formulario E-26 del 30 de octubre de 2015.

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones

El señor A.E.D.B., actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en la cual elevó las siguientes pretensiones:

“2.1. Que se declaren nulos parcialmente los actos administrativos por medio de los cuales la COMISIÓN ESCRUTADORA DEL MUNICIPIO DE LORICA declaró la elección del Sr. F.A.S.P. como Concejal del Municipio de Lorica para el periodo 2016-2019 por el Partido Cambio Radical, contenidas en los FORMATOS E-27 y FORMATO E-26 CON de fecha 30 de octubre de 2015.

2.2 Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la cancelación de la credencial como concejal al Sr. F.A.S.P. y, se declare la elección del suscrito A.E.D.B., por haber obtenido la segunda votación dentro de la lista del Partido Cambio Radical”.

2. Hechos

Manifestó que el señor F.A.S.P. se inscribió como candidato al concejo del municipio de Santa Cruz de Lorica por el partico Cambio Radical y, en las votaciones del 25 de octubre de 2015, fue elegido concejal.

Afirmó que el demandado estaba inhabilitado para ser elegido concejal porque dentro de los 12 meses anteriores a la elección su padre, F.S.G., se desempeñó como director del Departamento Administrativo de Planeación del departamento de Córdoba, para lo cual tomó posesión el 10 de junio de 2015.

  1. Normas violadas y concepto de la violación

    El demandante señaló como vulnerado el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000[1].

    Indicó que la elección de F.A.S.P. se encuentra incursa en la causal quinta de nulidad del artículo 275[2] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo porque su padre, en calidad de director del Departamento Administrativo de Planeación del departamento de Córdoba, ejerció autoridad política y administrativa atendiendo las funciones que desempeñaba en el departamento.

    Adujo que, en consecuencia, el demandado desconoció el régimen de inhabilidades y, por ello, se debe declarar la nulidad de su elección.

  2. Contestaciones a la demanda

    D. señor F.A.S.P.

    El apoderado judicial del demandado solicitó negar las pretensiones de la demanda para lo cual hizo un recuento jurisprudencial[3] acerca de lo que el Consejo de Estado ha entendido por autoridad civil o administrativa, sin concretar por qué su prohijado no se encuentra inmerso en la causal de nulidad alegada por el demandante.

    Manifestó que, en este asunto, se debía analizar si la “circunscripción territorial, sí incluye el ejercicio de autoridad civil o política en un cargo, bien del orden departamental o bien del orden municipal siempre que pertenezca al mismo departamento”.

    Expuso que de conformidad con el Decreto departamental 2457 de 2010, las funciones del director del Departamento Administrativo de Planeación de Córdoba tienen como propósito consolidar y desarrollar el sistema departamental de planeación para el cumplimiento del plan de desarrollo departamental, emitir conceptos técnicos, evaluar y realizar seguimiento a la ejecución de los planes de desarrollo de los municipios y verificar que los proyectos que se presenten se ajusten al método empleado por el Departamento Nacional de Planeación.

    Informó que, además de lo anterior, el cargo tiene las siguientes funciones especiales: asesorar, dirigir, elaborar y presentar ante el gobernador del departamento y demás instancias el plan general de desarrollo económico; elaborar, en coordinación con la Secretaría de Hacienda, el plan operativo anual de inversiones y el financiero; determinar el sistema de control de gestión y resultados; compilar los planes de desarrollo; asesorar a la administración en la realización de estudios técnicos y, responder a los requerimientos que le haga la alta dirección y los entes de control.

    Sostuvo que las citadas funciones no implican ejercicio de autoridad civil o administrativa.

    Explicó que la función de interventoría y supervisión de contratos y convenios, no faculta al padre del demandado para su celebración, por tanto, tampoco ejerció autoridad administrativa en este campo.

    Destacó que solo las funciones de un cargo llevan implícito el ejercicio de autoridad y, por ello, es necesario examinar cada empleo para determinar si se ejerce “mando y dirección sobre los órganos del aparato administrativo nombrando y removiendo sus agentes, celebrando contratos, castigando infracciones al reglamento, decretando vacaciones, ordenando pagos etc”.

    De la Registraduría Nacional del Estado Civil

    La apoderada de la entidad propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque de los hechos y pretensiones no se endilga actuación atribuible a la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien solo cumple funciones secretariales ante las comisiones escrutadoras.

  3. Actuación procesal

    Por auto del 14 de enero de 2016[4], la ponente de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de C. admitió la demanda, negó la medida cautelar solicitada y, ordenó notificar al señor F.A.S.P., a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al ministerio público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que en el término de ley ejercieran su derecho a la defensa.

    El señor F.A.S.P. y la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de apoderados judiciales, contestaron la demanda mediante escritos visibles en los folios 63 a 78 y 85 a 98 del cuaderno 1 del expediente, respectivamente. Las demás entidades guardaron silencio.

    Por medio de proveído del 16 de marzo de 2016[5], se fijó fecha para celebrar la audiencia inicial prevista en el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, la cual se llevó a cabo el 5 de abril del presente año[6].

    En la audiencia se fijó el litigio de la siguiente manera:

    “La cuestión litigiosa se centrará en establecer, de un lado i) si conforme al plexo de funciones y/o competencias a cargo del Director del Departamento Administrativo de Planeación del Departamento de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR