Sentencia nº 68001-23-33-000-2014-00650-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656501369

Sentencia nº 68001-23-33-000-2014-00650-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Noviembre de 2016

Fecha02 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA POR CADUCIDAD - Apelación / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Conteo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Presupuestos / CONTEO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Indeterminable al momento de la admisión de la demanda

Estima la Sala que se debe revocar la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Santander el 10 de septiembre de 2014, mediante la cual rechazó la demanda por caducidad del medio de control de controversias contractuales (…) [porque] para establecer con precisión cuál es el plazo límite que poseía el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para interponer la demanda de controversias contractuales primero es necesario determinar si el convenio interadministrativo era susceptible o no de liquidación, pues dependiendo de ello el conteo del término de la caducidad del medio de control puede variar (…) [L]a S. debe indicar que en esta etapa procesal no puede entrar a determinar si el convenio interadministrativo n.º 76 de 2007 es o no liquidable, ya que es un tema que tocaría con el fondo del asunto. En efecto, debe recordarse que la pretensión n.º 6 de la demanda es que el convenio interadministrativo se liquide, por lo cual entrar a analizar la procedencia o no de la liquidación llevaría a esta Corporación a pronunciarse de manera anticipada de las pretensiones realizadas en el escrito de demanda, lo cual no es procedente en esta etapa inicial (…) el conteo del término de caducidad no puede ser determinado de manera clara en esta etapa inicial, por lo cual es necesario dar aplicación a los principios pro actione y pro damato, según los cuales es viable admitir la demanda sin perjuicio de que en un momento posterior y con la verificación de todo el material probatorio se pueda determinar que existió caducidad del medio de control (…)

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES EN CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Conteo / CONTRATOS O CONVENIOS QUE REQUIEREN LIQUIDACION - Regulación normativa / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Hipótesis

Esta Corporación ha sostenido que el medio de control procedente para demandar las controversias relacionadas con convenios interadministrativos es el de controversias contractuales, pues estos, al igual que los contratos, suponen una de las actividades negóciales del Estado. Así, las reglas que rigen el conteo del término de caducidad de los convenios interadministrativos son las mismas establecidas para los contratos en el literal j del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoC.P.A.C.A. (…) [P]ara establecer si una demanda relacionada con un convenio interadministrativo fue presentada dentro de los términos legales, en principio lo primero que correspondería determinar sería si el mismo requería o no de liquidación, dado que el término para presentar el medio de control de controversias contractuales varía dependiendo si es o no necesaria esta formalidad (…) Según el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, por regla general requieren de liquidación “los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo necesiten”. Al respecto, se debe recordar que los contratos de ejecución sucesiva o de tracto sucesivo son aquellos que poseen prestaciones periódicas que se prolongan en el tiempo, dicho de otro modo que no se agotan en un solo acto; mientras que los contratos de ejecución instantánea son aquellos que pueden ser cumplidos en un solo acto, es decir, que sus prestaciones se ejecutan en un único momento (…) en lo referente al conteo del término de caducidad de los contratos o convenios interadministrativos que requieren liquidación, asunto que no corresponde definir en esta providencia, por versar sobre el objeto de la litis, existen diferentes hipótesis para su contabilización, a saber: i) una primera hipótesis que indica que si la liquidación del convenio fue efectuada de común acuerdo, esto es, de manera bilateral dentro del plazo establecido para ello, el término para interponer la demanda se cuenta desde el día siguiente al de la firma del acta; y ii) una segunda hipótesis para los casos en los cuales la liquidación del convenio interadministrativo se hizo de manera unilateral o la misma no fue posible. evento en el cual existen dos tesis para el conteo de la caducidad del medio de control que se presentaran a continuación (…) La primera tesis esgrime que si bien los convenios interadministrativos pueden ser liquidados bilateralmente los mismos no son susceptibles de liquidación unilateral, por lo que para los efectos del conteo del término de caducidad del medio de control no debe tenerse en cuenta el periodo con que cuenta la administración para liquidar unilateralmente (…) La segunda tesis manifiesta que en los convenios interadministrativos es procedente la liquidación unilateral, pues la misma es una facultad legal del Estado que no implica el ejercicio de una potestad exorbitante, ya que la Ley 80 de 1993 no la enlista como tal y en este sentido la misma es procedente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164, NUMERAL 2, LITERAL J / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 60

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00650-01(52624)

Actor: NACION - MINISTERIO DE VIVIENDA - CIUDAD Y TERRITORIO

Demandado: MUNICIPIO DE FLORIAN - SANTANDER

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander el 10 de septiembre de 2014, mediante la cual se rechazó la demanda al considerar que había operado la caducidad del medio de control de controversias contractuales (fls. 165 a 166, c. ppl).

ANTECEDENTES
  1. Mediante escrito presentado el 25 de julio de 2014 ante el Tribunal Administrativo de Santander, la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, demandó al Municipio de Florián - Santander con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fol. 149 - 150, c.1):

PRIMERA

Que se declare la Responsabilidad del Municipio de Florián (Santander), por el incumplimiento del Convenio de Apoyo Financiero No. 76 de 2007 celebrado entre el Ministerio De Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (Hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio), y el Municipio de Florián (Santander).

SEGUNDA

Que como consecuencia de la anterior declaración, el Municipio de Florián (Santander) deberá pagar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la suma de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SISTE (sic) PESOS ($1.394.339.767) M/CTE., que corresponden a la devolución de la totalidad de los recursos ejecutados del aporte efectuado por la Nación al Proyecto, debidamente indexados y/o actualizados a valor presente.

TERCERA

Que como consecuencia de la declaración de la Primera Pretensión Principal se ordene el pago de la suma de TRESCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES VEINTINUEVE MIL OCHENTA Y CUATRO PESOS M/CTE (326.029.084), por concepto de Cláusula Penal, por incumplimiento del Convenio de Apoyo Financiero No. 76 de 2007.

El MUNICIPIO pagará al Tesoro de la Nación, las sumas indicadas en las pretensiones Segunda y Tercera, mediante consignación a la cuenta No. 61011649 a nombre de la Dirección del Tesoro Nacional - Reintegro vigencias anteriores – Inversión otros recursos de la Nación.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL

Que en el evento, de no ordenarse el pago de la Cláusula Penal, por incumplimiento del Convenio de Apoyo Financiero No. 76 de 2007, por parte del Municipio de Florián (Santander), por su Despacho se ordene un Dictamen Pericial (Art. 218 ley 1437 de 2011) a efecto de cuantificar los perjuicios causados al demandante con ocasión del incumplimiento a las obligaciones del referido Convenio, por parte del Municipio de Florián – Santander.

CUARTA

Los recursos no ejecutados, por valor de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE (235.805.653), deben ser reintegrados por la Fiducia a la cuenta corriente No. 61011649 a la Dirección del Tesoro Nacional.

QUINTA

Los rendimientos financieros generados durante la vigencia del convenio por la suma de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR