Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-00444-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656501777

Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-00444-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Octubre de 2016

Fecha13 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

PARTICIPACION EN PLUSVALIA – Para solicitar la revisión de su liquidación se debe interponer el recurso de reposición / CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Se aplica para las actuaciones y procedimientos administrativos y para las demandas y procesos iniciados o interpuestos después del 2 de julio de 2012 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Es aplicable para los procedimientos, actuaciones, demandas y procesos en curso a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 / RECURSO DE REPOSICION – Contra el acto que liquida la participación en plusvalía y en vigencia del Código Contencioso Administrativo debía interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación

En relación con la determinación del efecto plusvalía, debe decirse que está regulado en los artículos 73 a 87 de la Ley 388 de 1997, es decir que existe norma especial. El artículo 82 de la citada ley contempla la posibilidad de pedir, en ejercicio del recurso de reposición, la revisión del efecto plusvalía estimado por la administración, pero no indica el plazo dentro del cual debe interponerse, razón por la cual debe remitirse a las normas del régimen contencioso administrativo en cuanto a su interposición y trámite. Para el caso concreto se anticipa a decir que el régimen aplicable es el Decreto 01 de 1984 [Código Contencioso Administrativo], por las razones que se exponen a continuación. El CPACA comenzó a regir a partir del 2 de julio de 2012 y las normas de ese código se aplican a los procedimientos y a las actuaciones administrativas que iniciaron después de esa fecha, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia, de conformidad con el artículo 308 del CPACA. En cuanto a los procedimientos, actuaciones administrativas, demandas y procesos en curso a la entrada en vigencia de la Ley 1437, esta norma señaló expresamente que se seguían rigiendo y culminaban de conformidad con el régimen jurídico anterior, es decir, el Decreto 01 de 1984 [CCA]. (…)Significa entonces que el recurso de reposición contra el acto que liquidó el efecto de plusvalía debía interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, según el artículo 51 del CCA.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997ARTICULO 82 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 308 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 51

AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA – Es la etapa del procedimiento donde el interesado debe interponer para controvertir el acto administrativo / RECURSO DE REPOSICION – Se interpone ante el funcionario que tomó la decisión para que la aclare, modifique o revoque / RECURSO DE REPOSICION – Su utilización es meramente discrecional por el interesado y no es indispensable para agotar la vía gubernativa

También debe decirse que el Decreto 01 de 1984 consagraba la vía gubernativa y se exigía su agotamiento como requisito para acudir al control jurisdiccional de los actos administrativos. En reiteradas oportunidades, la Sala ha precisado que, la vía gubernativa se ha definido en la doctrina como: “(…) la etapa del procedimiento administrativo, subsiguiente a la notificación y provocada por el sujeto pasivo de la decisión o quien se considere legitimado, mediante la interposición legal y oportuna de recursos con el fin de controvertir el acto no sólo en su legalidad, sino también en cuanto a su conveniencia u oportunidad, ante la misma autoridad que lo adoptó (…)” En este orden de ideas, la vía gubernativa se inicia con los recursos de reposición y apelación. El primero de ellos se define como la vía procesal a través de la cual se llega directamente ante el funcionario que tomó la decisión administrativa con el fin de que la aclare (explique o despeje puntos dudosos), modifique (retome el contenido del acto sustituyéndole en parte) o revoque (deje totalmente sin efectos la decisión reemplazándola o derogándola). En atención a lo contemplado en los artículos 50 y 51 del CCA, el recurso de reposición no es obligatorio, significa que su utilización es meramente discrecional por parte de la persona interesada. Su no uso no implica defecto alguno en la vía gubernativa; es más, en estos casos no sería indispensable su interposición para agotarla [art. 63 CCA]. Sin embargo, si se interpone obliga al funcionario a resolverlo y al sujeto pasivo a lo resuelto a través de él. Vale en este punto precisar que si en norma especial el legislador lo hace obligatorio debe entenderse que constituye una excepción a la regla antes indicada”.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 50 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 51 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 63

ACTO DE LIQUIDACION DEL EFECTO PLUSVALIA – Debe notificarse a los propietarios o poseedores mediante tres avisos en periódicos de amplia circulación así como mediante edicto fijado en la alcaldía municipal / NOTIFICACION DEL ACTO LIQUIDATORIO DE PLUSVALIA – La efectuada mediante aviso en periódico y por edicto no garantizan que la demandante haya conocido el acto liquidatorio / NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Es aquella que se deduce por un comportamiento expreso, claro e inequívoco del interesado que permite colegir que conoce la decisión contenida en el acto / NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE DEL ACTO LIQUIDATORIO DE LA PLUSVALIA – La fecha de la notificación es cuando el interesado interpuso el recurso de reposición contra el acto liquidatorio

En el sub exámine, se observa de la revisión del cuaderno de antecedentes que la administración D. siguió el trámite establecido en el artículo 81 de la Ley 388 de 1997, vigente para la época de los hechos, el cual determina que el acto administrativo contentivo de la liquidación del efecto plusvalía debe ser notificado a los propietarios o poseedores, mediante tres (3) avisos publicados en ediciones dominicales de periódicos de amplia circulación en el municipio o distrito, así como a través de edicto fijado en la sede de la alcaldía correspondiente. Contra este pronunciamiento de la administración procede el recurso de reposición, dentro del lapso previsto en el Código Contencioso Administrativo. (…) Del trámite anterior se advierte que no se intentó notificar en forma personal o por correo y que las publicaciones en el periódico La República y la fijación del edicto no garantizaron que la demandante hubiera conocido efectivamente el acto de determinación y liquidación del tributo, por lo que la notificación de la Resolución 0484 de 2011 se surtió en forma irregular y es aceptable la notificación por conducta concluyente. (…) En concordancia con la anterior norma, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que la conducta concluyente es aquella que se deduce por un comportamiento expreso, claro e inequívoco por parte del interesado del acto administrativo, que permite colegir que conoce la decisión contenida en él. En este entendido, la Sala considera que debe tenerse como fecha de notificación por conducta concluyente aquella en la que actuó ante la administración, es decir cuando interpuso el recurso de reposición contra la Resolución 0484 de 2011, el 21 de agosto de 2013. Es en ese momento en que efectivamente se constata que conoce del acto y en virtud de ello presenta los argumentos de inconformidad. Significa entonces, que el recurso de reposición se presentó en tiempo y correspondía a la Secretaría de Planeación Distrital de Bogotá resolverlo. En ese orden, la Resolución 01063 de 19 de septiembre de 2013 que tuvo como extemporáneo el recurso de reposición, resulta ilegal como quiera que en el sub exámine la notificación por conducta concluyente debió entenderse surtida el 21 de agosto de 2013, día en que se recurrió en reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del CCA, que se refiere en forma expresa al momento en que se interpongan los recursos legales.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997ARTICULO 81 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 48

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00444-01(22611)]

Actor: FIDUCIARIA BOGOTA S.A.

Demandado: SECRETARIA DISTRITAL DE PLANEACION

AUTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 14 de junio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en audiencia inicial, por el cual se declararon no probadas las excepciones de “caducidad de la acción” e “incapacidad o indebida representación de la sociedad demandante” y; probada la exceptiva de “inepta demanda”, dando por terminado el proceso.

ANTECEDENTES

La sociedad Fiduciaria Bogotá S.A., mediante apoderado, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], contra las Resoluciones 0484 de 27 de abril de 2011[1] “por medio de la cual se liquida el efecto plusvalía para el englobe de predios ubicados en la Calle 93 Bis No. 20 – 46 y Calle 93 A No. 20-37, identificados con CHIPP AAA0094XEXR y AAA0094XEZM, y folios de matrícula inmobiliaria No. 50C-371139 y 50C-249722, y se determinara el monto de la participación en plusvalía” y 01063 de 19 de septiembre de 2013[2] “por la cual se decide un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No.0484 de 27 de abril de 2011, (…)”, ambas proferidas por la Secretaría Distrital de Planeación.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara que la sociedad demandante no está obligada a pagar ningún monto por concepto de plusvalía y que se ordenara al Distrito Capital de Bogotá, devolver los dineros sufragados por este concepto, más los intereses moratorios comerciales que se causen desde la fecha que fueron...

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