Sentencia nº 25000-23-37-000-2012-00376-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656502045

Sentencia nº 25000-23-37-000-2012-00376-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Octubre de 2016

Fecha05 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

RECURSO DE RECONSIDERACION – En el Distrito Capital procede contra las liquidaciones oficiales, los actos sancionatorios y los demás actos producidos por la administración distrital / TERMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE RECONSIDERACION – Es de dos meses contados desde la notificación del acto que se recurre / ACTO QUE INADMITE EL RECURSO DE RECONSIDERACION – Contra este procede el recurso de reposición y en caso de confirmarse la inadmisión se agota la vía gubernativa / AGOTAMINETO DE LA VIA GUBERNATIVA EN RELACION AL AUTO INADMISORIO DEL RECURSO – Debe referirse solo a los motivos de la inadmisión pues, las razones de fondo no fueron estudiadas por la administración / DEMANDA CONTRA EL AUTO INADMISORIO DEL RECURSO – Exige demandar tanto el acto definitivo como el auto inadmisorio del recurso

Conforme con el artículo 104 del Decreto 807 de 1993, contra las liquidaciones oficiales, las resoluciones que imponen sanciones y los demás actos producidos por la administración tributaria distrital procede el recurso de reconsideración, que se somete a lo regulado por los artículos 720, 722 a 725, 729 a 734 del Estatuto Tributario Nacional. El artículo 720 del Estatuto Tributario prevé que el recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, debe interponerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto que se recurre. De acuerdo con el artículo 722 del E.T., uno de los requisitos del recurso de reconsideración, es el de la oportunidad. Por tanto, si el recurso se interpone por fuera del término legal, la Administración debe inadmitirlo, de conformidad con el artículo 726 mismo estatuto. Contra el acto que inadmite el recurso de reconsideración, procede el recurso de reposición (artículos 726 y 728 del Estatuto Tributario). Si se confirma la inadmisión, la vía gubernativa se agota al momento de la notificación del acto que así lo dispone. La Sala ha precisado que el agotamiento de la vía gubernativa frente al auto inadmisorio del recurso de reconsideración se refiere solo a los motivos de inadmisión, pues las razones de fondo de la impugnación no fueron estudiadas por la Administración. (…) Cabe reiterar que para verificar la legalidad de la inadmisión del recurso de reconsideración y, posteriormente, de ser el caso, estudiar el fondo de las pretensiones de demanda, o declarar la ocurrencia del silencio positivo, es necesario que se demanden tanto el acto definitivo como el auto inadmisorio del recurso. En caso contrario, el acto definitivo continúa haciendo parte del ordenamiento jurídico y resulta de obligatorio cumplimiento para la Administración y el contribuyente, y el juez se declarará inhibido para hacer un pronunciamiento de fondo por falta de agotamiento de la vía gubernativa, en vigencia del C.C.A., o por no cumplirse el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 numeral 2 del CPACA.

FUENTE FORMAL: DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 – ARTICULO 104 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 720 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 722 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 726 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 728

NOTIFICACION DE ACTOS TRIBUTARIOS – Se notifican de manera electrónica, personal o a través de una red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada / DIRECCION PARA NOTIFICACIONES – Es la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el RUT / NOTIFICACION A DIRECCION EQUIVOCADA – Amerita corregir el error enviando el acto administrativo a la dirección correcta / NOTIFICACION POR CORREO DEVUELTA – Debe ser notificada en un diario de amplia circulación nacional o regional del lugar que corresponda a la última dirección informada en el RUT

El artículo 6 del Decreto 807 de 1993 establece que para la notificación de los actos de la Administración Tributaria Distrital serán aplicables los artículos 565, 566, 569, y 570 del Estatuto Tributario. El artículo 565 del Estatuto Tributario señala que los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente Asimismo, la citada disposición [parágrafo] prevé que las actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o por correo, que se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el RUT. El artículo 1 del Decreto 2788 de 31 de agosto de 2004 “por el cual se reglamenta el Registro Único Tributario de que trata el artículo 555-2 del Estatuto Tributario” prevé que el RUT, establecido por el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, constituye el nuevo y único mecanismo para identificar, ubicar y clasificar a los sujetos de obligaciones administradas y controladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por su parte, el artículo 9 del Decreto 807 de 1993 establece que cuando los actos administrativos se envíen a dirección distinta a la legalmente procedente para notificaciones, habrá lugar a corregir el error en la forma y con los efectos previstos en el artículo 567 del Estatuto Tributario Nacional, y que en el caso de actuaciones de la administración, notificadas por correo a la dirección correcta, que por cualquier motivo sean devueltas, será aplicable lo dispuesto en el artículo 568 del E.T. (…) Según esta norma, las actuaciones enviadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas por aviso en un periódico de circulación nacional o de circulación regional del lugar que corresponda a la última dirección informada en el RUT. En ese caso, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente, a la publicación del aviso o de la corrección de la notificación. Sin embargo, para que se aplique el artículo 568 del E.T., esto es, se pueda surtir la notificación por aviso, es necesario que el correo se haya enviado a la dirección correcta.

FUENTE FORMAL: DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 – ARTICULO 6 / DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 – ARTICULO 9 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 568 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 555-2 / DECRETO 2788 DE 2004 – ARTICULO 1

NOTIFICACION DEL ACTO QUE NIEGA DEVOLUCION – La notificación debe hacerse a la dirección expresa y voluntariamente señalada por el contribuyente / DIRECCION INFORMADA EN EL RUT – Debe utilizarse para las notificaciones cuando el contribuyente así lo ha indicado / NOTIFICACION DEL ACTO QUE NIEGA DEVOLUCION – Se entiende notificado cuando el Distrito Capital le entrega una copia del mismo en el caso en que la notificación por correo sea equivocada

Por lo demás, la Sala advierte que la dirección a la que el Distrito Capital envió el acto corresponde a la que aparece en los “datos generales del contribuyente” del formulario de solicitud de devolución y/o compensación de 20 de febrero de 2009 que, contrario a lo sostenido por el Distrito Capital y por el Tribunal, no puede ser tenida como dirección procesal, pues, no fue la dirección expresa y voluntariamente señalada por la actora para recibir notificaciones, sino la información con la que diligenció el formulario que se presentó con la solicitud de devolución, en la cual, se insiste, manifestó que quería seguir siendo notificado en la dirección que figura en el RUT. Comoquiera que el Distrito Capital envió la resolución que negó la solicitud de devolución a una dirección que no era la correcta, pues era distinta a la informada por la actora para recibir notificaciones, que es la del R., no procedía la notificación de dicho acto por aviso. Conforme con los artículos 9 del Decreto 807 de 1993 y 567 del Estatuto Tributario, lo procedente era que el Distrito Capital corrigiera el error enviando el correo a la dirección correcta, en cuyo caso, los términos legales comenzaban a correr a partir de la notificación hecha en debida forma. Como no lo hizo, la actora no puede entenderse notificada en debida forma y, por lo mismo, con la notificación por aviso no tuvo conocimiento del acto que le negó la devolución. En cambio, la actora se notificó de dicho acto el 20 de febrero de 2012, fecha en que el Distrito Capital le entregó copia del acto que la devolución, como expresamente lo reconoció el demandado. Por ello, a partir de dicha fecha se cuentan los dos meses para interponer el recurso de reconsideración, de conformidad con el artículo 722 del E.T. La actora interpuso el recurso de reconsideración el 20 de abril de 2012, por lo cual la impugnación fue oportuna y procedía su admisión y el estudio de fondo de la inconformidad planteada la actora en el recurso de reconsideración.

FUENTE FORMAL: DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 – ARTICULO 9 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 567

PRELACION EN LA IMPUTACION DE PAGOS – A partir del primero de enero de 2016 los pagos por deudas vencidas deben imputarse al periodo e impuestos indicados por el contribuyente en forma proporcional / PROPORCIONALIDAD EN LA IMPUTACION DE PAGOS – El pago se imputa en las mismas proporciones en que participan las sanciones actualizadas, intereses, anticipos, impuestos y retenciones

En concordancia con el artículo 804 del E.T., el artículo 133 del Decreto 807 de 1993, referente a la prelación en la imputación de pagos, dispone que los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, deberán imputarse al período e impuesto que indique el contribuyente, en la siguiente forma: primero a las sanciones, luego, a los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR