Sentencia nº 52001-23-31-000-2011-00533-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656502557

Sentencia nº 52001-23-31-000-2011-00533-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha22 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

COPIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO – La admisión de la demanda se puede surtir con la copia simple de los actos acusados / ACTO DEMANDADO EN NULIDAD SIMPLE – No es necesario que el acto haya sido publicado y que se aporte copia de la publicación / ACCION DE SIMPLE NULIDAD – Para ejercer esta acción se requiere que el acto administrativo haya sido expedido sin que se requiera constancia de su publicación o ejecución

De acuerdo con dicha norma la copia del acto administrativo cuya nulidad se pretende es un presupuesto de la demanda, en tanto que su omisión produce consecuencias jurídicas como la inadmisión y posterior rechazo de la misma (artículo 143 del Código Contencioso Administrativo). Por ello, quien instaura una demanda y pone en funcionamiento el aparato judicial debe soportar cargas mínimas y razonables a fin de garantizar el debido proceso. Además, la copia del acto acusado no se impone como presupuesto de la demanda de manera arbitraria, en tanto que busca otorgar seguridad jurídica sobre el verdadero contenido del acto objeto del control de legalidad y constitucionalidad que corresponde al juez cuando estudia una demanda administrativa. La Sala precisa, que de tiempo atrás, respecto de las exigencias contenidas en el artículo 139 del C.C.A. ha dicho que puede surtirse la admisión de la demanda con la copia simple de los actos acusados, y que no aportar copias auténticas de los mismos dentro de la oportunidad que se concedió para ello, no debe ser motivo para su rechazo, pues basta la copia simple si de ella se infieren los requisitos necesarios para la admisión de la demanda. En los casos de las demandas de simple nulidad, esta Sección ha dicho que no es necesario que el acto haya sido publicado y que se aporte copia de la publicación, pues de acuerdo con el artículo 136 del CCA en su numeral 1 se establece que “la acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto”, lo que permite concluir que para el ejercicio de esta acción pública, únicamente se requiere que el acto administrativo haya sido expedido, sin que se requiera la constancia de su publicación o de su ejecución. No existe razón válida para que el ciudadano interesado en mantener la vigencia del orden jurídico tenga que esperar a que el acto que considera ilegal sea publicado o ejecutado para poder impugnarlo.

NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 028 DE 2010 (21 de diciembre) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO – ARTICULO 200 (Anulado parcialmente) / ORDENANZA 028 DE 2010 (21 de diciembre) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO – ARTICULO 206 (No anulado) / ORDENANZA 028 DE 2010 (21 de diciembre) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO – ARTICULO 208 PARAGRAFO (No anulado) / ORDENANZA 028 DE 2010 (21 de diciembre) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO – ARTICULO 209 (Anulado parcialmente)

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION – Se cumple este requisito de la demanda cuando se señalan las normas violadas aunque estén derogadas o no resulten aplicables al caso / JURISDICCION ROGADA – Implica que los jueces están obligados a decidir atendiendo el marco de la litis fijado en la demanda

Esta Corporación de igual manera ha sostenido de manera reiterada el criterio según el cual el requisito de la demanda exigido por el numeral 4 del artículo 137 del CCA., se cumple cuando se señalan las normas violadas aunque dichas normas estén derogadas o no resulten aplicables al caso y la exigencia de explicar el concepto de la violación se entiende cumplida aunque a la explicación ofrecida le falte claridad, sea incoherente, insuficiente o carezca de rigor. En tales casos no falta el requisito previsto en el artículo 137-4 ni puede calificarse la demanda como inepta a efectos de justificar un fallo inhibitorio. La consecuencia que debe sufrir quien formula una demanda que tenga ese tipo de defectos es la improsperidad de las pretensiones pues la jurisdicción contencioso administrativa tiene carácter rogado y por ello los jueces están obligados a decidir atendiendo el marco de la litis fijado en la demanda. Si las normas que se citan como violadas no resultan aplicables al caso o si el concepto de la violación no se explica adecuadamente, así debe declararlo el juez y con base en esa consideración despachar desfavorablemente las pretensiones. (…) Así mismo, se observa que cada uno de los cargos fueron argumentados tal como se resumió en los antecedes de la presente sentencia, por lo que, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, hay razón suficiente para considerar satisfecha la exigencia del artículo 137-4 del C.C.A., y estudiar de fondo las acusaciones contenidas en el libelo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 137 NUMERAL 4

PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA – Exige que sean los órganos de elección popular los que de manera directa señalen los sujetos activo y pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa / PRINCIPIO DE CERTEZA TRIBUTARIA – Señala que al establecer los elementos del tributo se deben determinar con suficiente claridad y precisión / FACULTAD IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Tienen la potestad de establecer los elementos del tributo siempre que este haya sido creado o autorizado por la ley / ELEMENTOS DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA – Les corresponde fijarlos a las entidades territoriales cuando la ley no los haya definido

El principio de legalidad tributaria exige que sean los órganos de elección popular los que de manera directa señalen los sujetos activo y pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa de la obligación tributaria, esto es, los elementos esenciales del tributo. Por excepción, respecto de la tarifa de las tasas y contribuciones, el artículo 338 ibídem autoriza que se atribuya la competencia de fijarla a las autoridades administrativas, siempre que en la ley, la ordenanza o el acuerdo respectivo se fije el sistema y el método para determinarla. Por su parte, el principio de certeza del tributo establece que no basta con que los órganos de representación popular sean los que directamente establezcan los elementos del tributo, sino que, al hacerlo, deben determinar con suficiente claridad y precisión todos los elementos, pues, de lo contrario, como lo ha señalado la Corte Constitucional, no sólo se genera inseguridad jurídica, sino que en el momento de la aplicación de las normas se permiten los abusos impositivos . (Subrayado de la Sala) (…) Así, el principio de certeza del tributo se vulnera cuando se omite determinar los elementos del tributo, sino también cuando, para definirlos, se acude a expresiones ambiguas o confusas. No obstante, en tales eventos, el principio resulta quebrantado cuando la falta de claridad sea insuperable, es decir, cuando no sea posible establecer el sentido y alcance de las disposiciones, de conformidad con las reglas generales de hermenéutica jurídica. Ahora bien, esta S. ha sido de la postura de que las entidades territoriales tienen potestad para establecer los elementos del tributo, siempre que el tributo haya sido creado o autorizado por la Ley. (Subrayado y N. de la Sala) (…) También se acogió, de la sentencia citada que, “(…) creado el tributo o autorizada su implantación por parte de la ley, en el evento de que ésta no se haya ocupado de definir todos los presupuestos objetivos del gravamen y por ende del señalamiento de los elementos esenciales de identificación y cuantificación, corresponde directamente a las respectivas corporaciones de elección popular, efectuar las previsiones sobre el particular”. (Se subraya) Por todo lo anterior, queda claro que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada tanto de esta Corporación, como de la Corte Constitucional, existe una autonomía limitada para las entidades territoriales en materia tributaria, en el sentido de que debe existir un tributo creado o cuya creación sea autorizada por la ley, para que las entidades territoriales lo adopten y establezcan los elementos que no fueron definidos por la ley habilitante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338

IMPUESTO DEL DEGÜELLO DE GANADO MAYOR – Consiste en el pago de una tarifa determinada por cada res sacrificada para el consumo / SUJETO ACTIVO DEL IMPUESTO AL DEGÜELLO – Es el departamento o municipio según se trate de ganado mayor o menor / SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO AL DEGÜELLO – Es la persona dedicada al sacrificio del ganado

La Corte Constitucional en sentencia C- 080 de 1996, dispuso que el artículo 1º de la Ley 8 de 1909, perdió vigencia porque fue subrogado por el Decreto Ley 1222 de 1986, a pesar de que en los artículos antes mencionados no se incorporó el contenido del mismo. (…) Actualmente, la Ley 617 de 2000, Modificó el Decreto Ley 1222 de 1986, pero mantuvo el contenido de la anterior norma, así: “[…]VI. Impuesto de degüello de ganado mayor ARTÍCULO 161.-Los departamentos pueden fijar libremente la cuota del impuesto sobre degüello de ganado mayor. ARTÍCULO 162.-Las rentas sobre degüello no podrán darse en arrendamiento.” Conforme con lo señalado por la Corte Constitucional el impuesto de degüello consiste en el pago de una tarifa determinada por cada res sacrificada para el consumo, que paga quien se dedique al sacrificio de ganado, al departamento o municipio, según se trate de ganado mayor o menor, se fija de manera directa en cada caso el sujeto activo, que es el departamento o municipio según se trate de ganado mayor o menor; el sujeto pasivo que es la persona dedicada al sacrificio del ganado; y el hecho gravado que es el sacrificio de la res; en cuanto a las tarifas, éstas deben ser establecidas, por los departamentos, según lo dispone el artículo 161 del Decreto 1222 de 1986.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1222 DE 1986 – ARTICULO 161 / DECRETO LEY 1222 DE 1986 – ARTICULO 162 / LEY 617 DE 2000

NOTA DE RELATORIA: Sobre el impuesto de degüello se cita la sentencia de la Corte...

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