Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00395-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656502565

Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00395-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha22 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

COTEJO MARCARIO – Entre el signo FLUOCARDENT SENSITIVE y la marca COLGATE SENSITIVE / PARTÍCULAS DE FANTASÍA – Lo son fluocardent y colgate / REGISTRO MARCARIO – Procede frente al signo FLUOCARDENT SENSITIVE al no existir similitud ni riesgo de confusión con la marca COLGATE SENSITIVE

[E]l signo FLUOCARDENT SENSITIVE, cuyo registro se concedió para distinguir “preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; (preparaciones abrasivas) jabones; perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos” en la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza, no se encuentra incurso en las causales de irregistrabilidad contenidas los artículos 135, literal b), y 136, literal a), de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, pues posee suficiente fuerza distintiva para distinguir productos en el mercado ya que no es idéntica ni similar a la marca COLGATE .

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES – ARTÍCULO 134 / DECISIÓN 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES – ARTÍCULO 135 LITERAL B) / DECISIÓN 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES – ARTÍCULO 136 LITERAL A)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION

PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00395-00

Actor: COLGATE PALMOLIVE COMPANY

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: Tema: CONFUNDIBILIDAD MARCARIA. MARCAS COLGATE SENSITIVE Y FLUOCARDENT SENSITIVE NO SON CONFUNDIBLES

Se decide en única instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se interpreta como de nulidad relativa, promovida por COLGATE PALMOLIVE COMPANY contra las Resoluciones 18671 de 2006 (12 de julio), 24746 de 2006 (20 de septiembre) y 19504 de 2007 (28 de junio), mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca FLUOCARDENT SENSITIVE, a favor de la sociedad J.G.B. S.A., para distinguir “preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; (preparaciones abrasivas) jabones; perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos” en la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza.

  1. LA DEMANDA

    COLGATE PALMOLIVE COMPANY, domiciliada en Nueva York, Estados Unidos de América, mediante apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en los siguientes términos:

    1.1. Pretensiones

    • Que se declare nula la Resolución 18671 de 2006 (12 de julio), a través de la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió, a favor de J.G.B.S.A., el registro de la marca FLUOCARDENT SENSITIVE, para distinguir “preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; (preparaciones abrasivas) jabones; perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos” en la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza.

    Que se declare nula la Resolución 24746 de 2006 (20 de septiembre), a través de la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición propuesto por el actor, confirmando lo decidido en la Resolución 18671 de 2006 (12 de julio).

    Que se declare nula la Resolución 19504 de 2007 (28 de junio), a través de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación propuesto por el actor, confirmando lo decidido en la Resolución 18671 de 2006 (12 de julio).

    Que como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar el registro de la marca FLUOCARDENT SENSITIVE, para distinguir productos de la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza; publicar la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial, y proferir una nueva resolución que permita adoptar cabalmente lo ordenado en éste fallo.

    1.2. Los Hechos

    El 1 de agosto de 2005 la sociedad J.G.B. S.A. solicitó, ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro de la marca FLUOCARDENT SENSITIVE, para distinguir “preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; (preparaciones abrasivas) jabones; perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos” en la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza.

    La referida solicitud se publicó en la Gaceta de la Propiedad Industrial 556 de 2005 y, dentro del término oportuno, fue objetada por el actor, quien consideró que dicha marca era confundible con el signo COLGATE SENSITIVE, previamente registrado a su favor para distinguir productos de la misma clase.

    Mediante Resolución 18671 de 2006 (12 de julio) la Superintendencia de Industria y Comerció concedió a J.G.B. S.A. el registro de la marca FLUOCARDENT SENSITIVE, pues consideró que era suficientemente distintiva para distinguir productos en la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza.

    Inconforme con tal decisión, el actor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia y por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante Resoluciones 24746 de 2006 (20 de septiembre) y 19504 de 2007 (28 de junio), respectivamente, confirmando lo decidido en la Resolución 18671 de 2006 (12 de julio).

    1.3. Norma violada y concepto de la violación

    El demandante considera que los actos acusados contrarían los artículos 134, 135, literales a) y b), y 136, literal a), de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones.

    Señala que los artículos referidos disponen, respectivamente, lo siguiente: “A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica”, “No podrán registrarse como marcas los signos que: a) no puedan constituir marca conforme al primer párrafo del artículo anterior; b) carezcan de distintividad” y “No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación”.

    En este orden de ideas, considera que debe cancelarse el registro de la marca FLUOCARDENT SENSITIVE, concedida a favor de la sociedad J.G.B. S.A. para distinguir “preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; (preparaciones abrasivas) jabones; perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos” en la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza, pues reproduce el...

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