Sentencia nº 68001-23-31-000-2003-00591-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656502637

Sentencia nº 68001-23-31-000-2003-00591-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Septiembre de 2016

Fecha21 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por error judicial en proceso civil ejecutivo / ERROR JURISDICCIONAL - Al no haberse adjudicado al demandante en pública subasta inmueble / ERROR JURISDICCIONAL - Presupuestos para su configuración / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por la no interposición de los recursos. Causal eximente de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 68001-23-31-000-2003-00591-01(39529)

Actor: S.D.C.

Demandado: RAMA JUDICIAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: ERROR JUDICIAL - presupuestos para su configuración / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - por la no interposición de los recursos.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 19 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S
  1. La demanda

    En escrito presentado el 12 de marzo de 2003, el señor S.D.C. interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados como consecuencia “del error judicial causado, al no habérsele adjudicado en pública subasta el inmueble ubicado en la carrera 6ª No. 5A - 20 de la ciudad de Vélez Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 324 6711 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Socorro”.

    Solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar la suma de $25’000.000 por el “valor del avalúo dado al inmueble a rematar”.

  2. Los hechos

    Se relató en la demanda que en el Juzgado 2º Civil Municipal de Vélez (Santander) se tramitó un proceso ejecutivo, adelantado por el Banco Agrario de Colombia contra el señor C.E.A.F., en el cual se decretó el remate del inmueble de propiedad del mencionado señor, ubicado en la carrera 6ª No. 5A - 20 de V., el cual fue avaluado en la suma de $25’000.000.

    De acuerdo con el libelo, el 21 de marzo de 2002, día en el que se fijó la diligencia de remate del referido inmueble, el señor S.D.C. acudió ante dicho juzgado y presentó un recibo de consignación de depósitos judiciales por la suma de $5’000.000, correspondiente al 20% del avalúo del inmueble. Se agregó que D.C. ofreció la suma de $17’500.000 por el bien objeto de remate.

    Según se dijo, el Juzgado 2º Civil Municipal de V., por petición del apoderado del Banco Agrario de Colombia, suspendió la diligencia de remate sin estar legalmente autorizado para ello, pues, en criterio del demandante, la misma solo podía concluir con la adjudicación del bien en cuestión o con la declaratoria de desierta de la licitación “y no a través de la extraña figura de la suspensión”.

    Se sostuvo que la causa eficiente del daño fue el auto que decretó la suspensión del remate, dado que “constituyó una injusta privación del derecho que tenía mi mandante de rematar este inmueble, lo que lleva, por justicia retributiva, a compensarlo económicamente”.

  3. Trámite en primera instancia

    3.1. La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 5 de junio de 2003, providencia que fue notificada en debida forma a la entidad demandada.

    3.2. La Nación - Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Como sustento de su inconformidad, señaló:

    “El apoderado de la parte demandante, para el asunto de marras, manifiesta dos formas de terminar con el remate, la primera con la adjudicación del bien a rematar o con la declaratoria de desierta la licitación y que la suspensión solo podrá darse hasta antes de haberse iniciado la demanda. Para el caso que nos ocupa el juzgado en cuestión no había adjudicado al señor S.D.C. la casa-lote objeto de subasta, tan solo había hecho una oferta, la que bien se hubiera podido haber modificado, si en el transcurso de las dos horas, en que debía desarrollarse el remate, se hubiera hecho presente otro postor, luego no tenía nada fijo dentro de la subasta, era su oferta una mera expectativa (…).

    “Ahora bien, el art. 527 inciso segundo ordena la devolución, cuando por cualquier causa no se lleve a cabo el remate, situación que permitió al director del proceso, ordenar la devolución del dinero consignado para hacer la postura, por aceptar la suspensión de la diligencia solicitada (…)”.

    Adicionalmente, sostuvo que en caso de determinarse que se produjo un daño con la suspensión de la diligencia de remate, habría de tenerse en cuenta que el aquí demandante no hizo uso de los recursos, tales como el de reposición y en subsidio el de apelación.

    Como consecuencia, señaló que en el caso sub examine no se desprende una falla en el servicio, toda vez que sus actuaciones estuvieron ajustadas a la ley[1].

    3.3. Concluido el período probatorio, mediante providencia del 22 de febrero de 2006, se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

    3.3.1. La parte demandante alegó de conclusión e indicó que el daño se produjo por la suspensión “ilegítima” de la diligencia de remate, toda vez que, a su juicio, con esa decisión se le privó de manera injusta de su derecho a ser adjudicatario del inmueble rematado[2].

    3.3.2. La entidad demandada reiteró lo expuesto en su contestación de la demanda y agregó que el señor S.D.C. adoptó una...

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