Sentencia nº 760001-23-31-000-2007-00427-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656502669

Sentencia nº 760001-23-31-000-2007-00427-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Septiembre de 2016

Fecha21 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

SÍNTESIS DEL CASO: Se instaura demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, por la muerte de tres soldados y lesiones a dos, quienes se encontraban recluidos en la sala de detenidos del batallón de ingenieros A.C. de Palmira, cuando otros soldados quienes también estaban detenidos, vaciaron gasolina en el lugar y prendieron fuego, lo cual fue la causa de los perjuicios antes descritos.

ACCION DE REPARACION DIRECTA - CONDENA

PRUEBA TRASLADADA - Requisitos / PRUEBA TRASLADADA DESDE PROCESO PENAL - Procedencia / PRUEBA TRASLADADA DESDE PROCESO PENAL - Se tiene en cuenta en el proceso

Sobre los medios probatorios obrantes en el expediente, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que aquellos que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no hayan sido solicitados en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hayan sido practicados con audiencia de ésta no pueden ser valorados en el sub lite También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de pruebas haya sido solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que hagan parte del acervo probatorio y que luego, de resultar desfavorables a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión . Pues bien, en el expediente obra en copia auténtica el proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación por el homicidio de D.F.R.A., L.E.S.S. y V.H.M.B., y por las lesiones personales causadas a J.E.M.R. y C.A.M.A., elemento que se tendrá como prueba, pues fue solicitada por la parte demandante, petición a la que adhirió la demandada.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Muerte de soldados recluidos en batallón militar / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Lesiones graves a soldados recluidos en batallón militar

[E]l 7 de enero de 2007, 25 soldados del Batallón de Ingenieros Agustín Codazzi de Palmira, entre ellos los señores D.F.R.A., L.E.S.S., V.H.M.B., J.E.M.R. y C.A.M.A. se encontraban en la sala de detenidos -como lo encontró acreditado la Fiscalía-, cuando dos de ellos, esto es, los señores S.A.C.I. y W.A.R.A. decidieron prender fuego de manera deliberada a uno de los colchones que se hallaban en el lugar, dando inicio a una conflagración de tal magnitud que causó la muerte de los tres primeros y graves lesiones en el cuerpo a los dos siguientes. Ahora, no existe ninguna pieza procesal a partir de la cual se pueda evidenciar la calidad de reclusos de los soldados; sin embargo, dada su condición de confinamiento en la sala de detenidos, la Sala entiende que estaban privados de la libertad.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Elementos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Soldados recluidos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Personas privadas de la libertad / PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - Relación especial de sujeción con el Estado / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PERJUICIOS EN PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo

La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que, en relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, la Administración debe garantizar por completo su seguridad y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, teniendo en cuenta que, por su condición de internos y en virtud de la relación de especial sujeción, se encuentran bajo la vigilancia, custodia y protección del Estado y que, por razón del encarcelamiento, no están en capacidad de repeler por sí mismos las agresiones o ataques perpetrados por agentes estatales, por otros reclusos o por terceros particulares respecto de quienes puedan ser víctimas dentro del establecimiento carcelario. En estos casos, la Sala ha considerado que el régimen de responsabilidad procedente es el objetivo, en el cual ésta surge independientemente de la conducta de la entidad demandada, por el solo hecho de que una persona, confinada en un establecimiento carcelario por cuenta del Estado, pierda la vida o sufra lesiones en su integridad física. De esta manera, la Administración no podrá eximirse de responsabilidad mediante la aportación de pruebas tendientes a acreditar que cumplió las obligaciones a su cargo y que no incurrió en falla del servicio; sin embargo, ello no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, de modo que se puede desvirtuar tal responsabilidad, siempre y cuando se comprueben todos y cada uno de los elementos constitutivos de aquella que se alegue, ya sea la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la relación especial de sujeción existente entre el Estado y las personas privadas de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado, se ha pronunciado, entre otras, en sentencias; exp. 29610 del 14 de agosto de 2013, exp. 21138 del 27 de abril del 2006 y 13760 del 27 de noviembre de 2002 y en igual sentido sobre la aplicación en estos casos del régimen objetivo de responsabilidad estatal, consultar sentencias, exp. 18800 del 26 de mayo de 2010 y 26080 del 3 de abril de 2013

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Acreditación del daño / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - Se aplica el régimen subjetivo de responsabilidad, dadas las condiciones especiales en las cuales se produjo el hecho dañoso / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - Falla del servicio / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DEL EJERCITO NACIONAL - Falla en el servicio en el deber de guarda y control respecto de sus agentes en condición de reclusión

[T]eniendo en cuenta que se demostró el daño antijurídico causado en la vida de los señores D.F.R.A., L.E.S.S. y V.H.M.B., y en la integridad de J.E.M.R. y C.A.M.A., quienes se encontraban recluidos en la sala de detenidos del Batallón de Ingenieros A.C. de Palmira, la responsabilidad de aquél puede ser imputable a la Administración, en principio, bajo el régimen objetivo de responsabilidad, puesto que, como se explicó atrás, el carácter particular de la relación de especial sujeción implica que la Administración debía respetar y garantizar la integridad de los internos respecto de los daños que pudieran sufrir por parte de otros reclusos, por terceros particulares o, incluso, por agentes del Estado. Sin embargo, atendiendo a las condiciones en la cuales se produjo el hecho dañoso, para la Sala es evidente que el asunto debe ser resuelto, por preferencia, con fundamento en el régimen subjetivo de responsabilidad por falla en el servicio, toda vez que se demostró que el incendio que afectó a las víctimas se originó por la acción de unos soldados que, pese a estar en la sala de detenidos del batallón, tuvieron acceso a gasolina y a elementos que les permitieron hacer la combustión de ésta, hecho que, sin lugar a dudas, no demuestra cosa distinta a que el Ejército Nacional incurrió en una omisión en el deber de guarda y control respecto de sus agentes en condición de reclusión, pues no solo permitió o, al menos no evitó o adoptó las medidas necesarias para evitar que algunos de ellos tuvieran en su poder y manipularan sustancias potencialmente peligrosas, máxime que se encontraban en un recinto de reclusión, sino que, una vez iniciada la conflagración, nada hizo para mitigar sus consecuencias. las conductas irregulares en el interior de la sala de detenidos no eran un asunto nuevo o desconocido para la institución, pues precisamente el día anterior a los hechos, es decir, el 6 de enero de 2007, según lo registró la Oficina de Derechos Humanos de ese batallón , uno de los soldados que se encontraba allí denunció los “malos tratos” y haber recibido golpes “en diferentes partes del cuerpo, por los soldados que se encuentran retenidos en esta Unidad”; no obstante, aparte de una charla sobre derechos y normas de buen trato, principios y valores, nada hizo el Ejército para investigar, vigilar y controlar la conducta de quienes allí se encontraban.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis 2016)

Radicación número: 760001-23-31-000-2007-00427-01(44351)

Actor: C.C.A.P. Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (transcripción igual al texto que obra en el expediente):

“PRIMERO.- DECLARAR a la NACION–MINISTERIO DE DEFENSA–EJERCITO NACIONAL, administrativamente responsable por los daños y perjuicios tanto morales como materiales causados con la muerte de los señores D.F.R.A., L.E.S.S., V.H.M.B., y las lesiones causadas a J.E.M.R. y C.A.M.A..

“SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, condenase a la NACION–MINISTERIO DE DEFENSA–EJERCITO NACIONAL a pagar:

“A. Por PERJUICIOS MORALES por la muerte de D.F.R.A.:

- Para la señora D.L.A.R. y el señor C.A.V.R., en su calidad de madre y padrastro del occiso respectivamente, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

- Para los señores J.K.A. y MARIA DE LOS ANGELES VALENCIA AGUDELO en calidad de hermanos de D.F.R.A., la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR