Sentencia nº 70001-23-33-000-2014-00007-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656503057

Sentencia nº 70001-23-33-000-2014-00007-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2016

Fecha08 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION DE SOBREVIVIENTE – Marco normativo / PENSION DE SOBREVIVIENTE – Sistema de seguridad social integral. Antecedente jurisprudencial

En conclusión se tiene que el sistema de sustitución pensional de que trataba la Ley 12 de 1975, artículo 1º, fue derogado de manera tácita por el de pensión de sobrevivientes contenido en los artículos 46 a 49 y 73 a 78 de la Ley 100 de 1993; por tanto, en la actualidad no se habla de la sustitución pensional, comoquiera que se contempló la pensión de sobrevivientes dentro del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993 que entró a regir el 1º de abril de 1994, por mandato de su artículo 151, y es desde esa fecha que se deben aplicar las disposiciones contenidas en dicha ley sobre pensión de sobrevivientes.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1898 DE 1969 / LEY 12 DE 1975 / LEY 100 DE 1993

PENSION DE SOBREVIVIENTE: normas vigentes al fallecimiento / REQUISITOS DE PENSION DE JUBILACION – no se cumplen / LEY 100 DE 1993 – no tiene derecho a acceder a la pensión de sobreviviente / EXPECTATIVA PENSIONAL – se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior

De lo probado en el proceso así como del marco legal y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes desarrollado en esta providencia, es claro entonces, que la norma aplicable para definir los derechos pensionales de la actora, es la vigente al momento de la ocurrencia del fallecimiento del causante. Ahora bien, dado que la la muerte del señor L.M.O.T. (q.e.p.d.) quien era el cónyuge de la demandante, acaeció el 26 de septiembre de 1974, fecha para la cual no había entrado en vigencia y ni siquiera se había expedido la Ley 100 de 1993, por cuanto la misma comenzaba a regir a partir del 1° de abril de 1994 y para el nivel territorial el 30 de junio de 1995, la normatividad aplicable al caso es la Ley 33 de 1973, la cual señaló que para que se diera la sustitución pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del Sector Público, debía estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, es decir, debió haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969. Conforme a lo anterior, es evidente que la señora E.M.V. de O. no tiene derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes establecida en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que las expectativas prestacionales causadas con la muerte de su esposo se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, cuyos requisitos de tiempo de servicios no se colmaron, en la medida en que laboró solo 16 años, 8 meses y 19 días, de los 20 necesarios para el reconocimiento de la pensión de que trata el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969. En este orden de ideas, se acoge la jurisprudencia proferida por esta Corporación, que estableció la postura de que en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, la ley que gobierna la situación prestacional de los beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior, toda vez que es en este momento en que se causa el derecho a la sustitución pensional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 70001-23-33-000-2014-00007-01(4762-14)

Actor: ETILVIA MARÍA VERGARA DE ORTIZ.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Improcedencia de aplicar la Ley 100 de 1993 de manera retrospectiva para efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 23 de octubre de 2015[1], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora E.M.V. de O. en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-.

  1. ANTECEDENTES[2]

1.1 La demanda y sus fundamentos.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011, la señora E.M.V. de O., por intermedio de apoderado judicial[3], demandó la Resolución RDP 008627 de 25 de febrero de 2013, por medio del cual la Subdirectora de Derechos Pensionales de la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor L.M.O.T. (q.e.p.d.); la Resolución No. RDP 016797 de 15 de abril de 2013, a través de la cual la misma autoridad administrativa confirmó el anterior acto administrativo al conocer del recurso de reposición; y, la Resolución No. RDP 019826 de 30 de abril de 2013 expedido por el Director de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, quien al conocer del recurso de apelación, confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 8627 de 2013.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó, en forma retrospectiva de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho en calidad de cónyuge sobreviviente del señor L.M.O.T. (q.e.p.d.), desde la fecha en que se causó el derecho a percibirla con los correspondientes intereses moratorios por el retardo en su pago; y, que se dé cumplimiento a la ejecución de la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por la demandante, así:

Relató que la señora E.M.V. de O. nació el 23 de enero de 1934, en la ciudad de Sincelejo, Sucre y, que contrajo matrimonio católico con el señor L.M.O.T. (q.e.p.d.) el 8 de diciembre de 1955.

Agregó que el mencionado señor prestó sus servicios en la Institución Educativa Normal Superior de Sincelejo desde el 1º de mayo de 1960 hasta el 26 de septiembre de 1974, fecha en que falleció, es decir, que estuvo vinculado por el tiempo de 14 años, 4 meses y 12 días. Adicionalmente laboró en DASSALUD (antiguo servicio de Salud de Sucre), entre el 1º de junio de 1972 hasta el 26 de septiembre de 1974, esto es, un total de 2 años, 8 meses y 25 días de servicio prestado al Estado.

Aseguró que a pesar de que a la fecha cumple con el requisito exigido por la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, específicamente, en lo que se refiere a las 50 semanas de cotización dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento de su esposo, lo cierto es que el ente demandado negó el reconocimiento de la prestación a través de los actos acusados.

1.2 Normas violadas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política, los artículos 2, 6, 13, 29, 53, 86, 87 y 229; Leyes 33 de 1973; 100 de 1993, artículos 46, 47, 48, 50, 73, 74, 141; 797 de 2003, artículo 12; y, Decretos 1848 de 1968 y 3135 de 1968.

Como concepto de violación de las normas invocadas, la demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, porque:

Al momento de decidir sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no se tuvo en cuenta, en forma retrospectiva, el artículo 46 de la ley 100 de 1993, así como el precedente jurisprudencial que obra sobre la materia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional[4].

Agregó que el Consejo de Estado ha manifestado que es viable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los casos en que el trabajador hubiese fallecido cuando no se cumpla con los requisitos para la sustitución pensional, en virtud del principio de la retrospectividad; es por ello que es viable la aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Aseguró que no hay duda de que la situación anterior atendida por el Consejo de Estado, es semejante a la de ella, ya que en ningún momento anterior a la Ley 100 de 1993, ha consumado su derecho, con lo cual, existiendo la posibilidad que la legislación modifique los requisitos durante el transcurso del tiempo, es viable el derecho pensional.

Expresó que el ente demandado ha transgredido innumerables pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, así como principios de carácter constitucional, al negar en repetidas ocasiones el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

1.3 Contestación de la demanda[5].

La la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos.

Manifestó que a la demandante no le asiste el derecho para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, porque la normatividad aplicable al señor L.M.O.T. (q.e.p.d.), en cuanto a seguridad social se refiere, es el establecido en el Decreto 3135 de 1968, modificado por el Decreto 1848 de 1969[6], ello teniendo en cuenta que éste laboró en los años comprendidos entre el 1960 a 1974 como servidor público.

Bajo ese contexto señaló que solo habrá lugar al reconocimiento de la citada prestación, cuando el trabajador hubiese cumplido 55 años de edad y 20 años de servicio, pero como el causante laboró...

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