Sentencia nº 25000-23-37-000-2012-00074-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656503081

Sentencia nº 25000-23-37-000-2012-00074-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Septiembre de 2016

Fecha08 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

DECLARACION INFORMATIVA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – A partir de la Ley 863 de 2003, las sanciones por su no presentación se rigen por lo dispuesto en el artículo 260-10 del Estatuto Tributario / SANCION POR NO PRESENTAR LA DECLARACION INFORMATIVA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Equivale al 20 por ciento del total de las operaciones con vinculados económicos y partes relacionadas y requiere formularse un pliego de cargos / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN SANCION POR NO PRESENTAR DECLARACION INFORMATIVA – Se aplica lo previsto en la Ley 1607 de 2012 por ser más favorable a lo señalado en el artículo 260-11 del Estatuto Tributario / PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCION POR NO PRESENTAR DECLARACION INFORMATIVA – Se rige por lo previsto en los artículos 637 y 638 del Estatuto Tributario y no por el término sustancial de la prescripción

En su redacción original, el artículo 260-8 E.T. establecía que a la declaración informativa le son aplicables, en lo pertinente, las normas del Libro Quinto del Estatuto Tributario, que, entre otros aspectos, regulan las sanciones que se generan por el incumplimiento de las obligaciones tributarias. No obstante, el artículo 44 de la Ley 863 de 2003 eliminó dicha remisión, y el artículo 46 de la misma ley modificó el artículo 260-10 del citado estatuto, en el sentido de fijar las sanciones relativas a la documentación comprobatoria y la declaración informativa. Por su parte, el artículo 260-10 literal B, numeral 4 del Estatuto Tributario, relativo a la sanción por no presentar DIIPT , previó que esta equivale al 20% del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda de 39.000 UVT. (…) Según esta norma, previa comprobación de la obligación de presentar la DIIPT, la DIAN debe emplazar a los obligados para que presenten la declaración en el término perentorio de 1 mes. En caso de que los obligados no declaren, la DIAN debe formular pliego de cargos, que puede contestarse en el término de un mes, e imponer la sanción por no declarar, que equivale al 20% del total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda de $780.355.000. El artículo 260-11 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 41 de la Ley 1430 de 2010, redujo a 20.000 UVT el límite de la sanción por no presentar la declaración informativa. Además, el artículo 121 de la Ley 1607 de 2012 modificó el artículo 260-11 del Estatuto Tributario para reducir la sanción por no presentar la citada declaración al 10% del total de las operaciones y mantuvo en 20.000 UVT el límite de la sanción. En caso de que proceda la sanción por no presentar la DIIPT es aplicable el artículo 260-11 del E.T, con la modificación del artículo 121 de la Ley 1607 de 2011, aunque es una norma posterior, puesto que es más favorable a la demandante. Ello, de acuerdo con el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, que reconoce el principio de favorabilidad en materia sancionatoria .El inciso 5 del numeral 4 del literal B) del artículo 260-10 del E.T. prevé que la sanción por no declarar prescribe en el término de cinco años y el inciso siguiente de la misma norma remite solo al procedimiento descrito en los artículos 637 y 638 del Estatuto Tributario, no a la parte sustancial, como es el término de prescripción de la facultad sancionatoria.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 260-8 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 260-10 LITERAL B NUMERAL 4 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 260-11 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 637 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 638

PLIEGO DE CARGOS EN SANCION POR NO PRESENTAR DECLARACION INFORMATIVA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Es obligatorio expedirlo cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente y mientras no haya prescrito la facultad sancionatoria / TERMINO PARA IMPONER SANCION POR NO PRESENTAR DECLARACION INFORMATIVA EN PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Es de cinco años contados a partir del vencimiento del plazo para presentar la declaración informativa / NOTIFICACION DEL PLIEGO DE CARGOS EN PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Se debe hacer dentro del término de cinco años contados desde el vencimiento del término para declarar y no dentro de los dos años del artículo 638 del Estatuto Tributario

Según el artículo 637 de la citada normativa, las sanciones pueden imponerse mediante resolución independiente o en liquidación oficial. Si se impone mediante resolución independiente debe darse al administrado traslado del pliego de cargos y este tiene un mes para responderlo (artículo 260-10 literal B numeral 4 inciso 7 del E.T.). (…) Es así como de acuerdo con el artículo 260-10 literal B) numeral 4 inciso 5 del E.T., para la imposición de la sanción por no presentar DIIPT mediante resolución independiente es obligatoria la formulación del pliego de cargos mientras no haya prescrito la facultad sancionatoria de la Administración, que es de cinco años, contados a partir del vencimiento del plazo para presentar la declaración informativa, pues esta es una norma especial para las sanciones relacionadas con la declaración informativa de precios de transferencia. (…) Por lo tanto, la DIAN no tenía la obligación de notificar el pliego de cargos dentro de los dos años que establece el artículo 638 del Estatuto Tributario, pues, se reitera, la remisión que hace el artículo 260-10 literal B del E.T., al artículo 638 de la misma normativa es solo para la aplicación del procedimiento sancionatorio, no para fijar el término que tiene la Administración para imponer la sanción en acto independiente, plazo, que, se insiste, es de naturaleza sustancial. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el inciso 11 del artículo 260-10 literal B numeral 4 del E.T. establece lo siguiente: (…) De esta manera, cuando el contribuyente no presenta DIIPT no hay lugar a practicar liquidación de aforo respecto a esta declaración. Sin embargo, la DIAN debe efectuar las modificaciones a la declaración de renta derivadas de la no presentación de la declaración informativa, según el procedimiento previsto en el Libro V del Estatuto Tributario. (…) De lo expuesto se colige que la DIAN notificó el pliego de cargos, dentro del término de cinco años contados desde el vencimiento del plazo para presentar la DIIPT por el año gravable 2006, que corrió entre el 23 de junio de 2007 y el 23 de junio de 2012. En consecuencia, no se presentó la prescripción de la facultad sancionatoria con base en la cual el a quo declaró la nulidad de los actos administrativos acusados. Por lo anterior, la Sala revoca la sentencia de primera instancia y resuelve los restantes cargos de la demanda.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 260-10 LITERAL 8 NUMERAL 4 INCISO 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 260-10 LITERAL 8 NUMERAL 4 INCISO 7 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 638

SERVICIOS INFORMATIVOS ELECTRONICOS DE LA DIAN – Servicios que comprende / TRASLADO DE CONSULTAS DE LA DIAN AL MUISCA – No es necesario darle traslado al contribuyente debido a que la información del MUISCA ha sido proporcionada justamente por el mismo obligado / INFORMACION TRIBUTARIA DEL RUT – La DIAN al consultar la información del R. en ejercicio de sus amplias facultades de investigación no se vulnera el derecho al debido proceso

Los servicios informáticos electrónicos ofrecidos por la DIAN a través del MUISCA son: Servicios relacionados con el Registro Único Tributario RUT: solicitud de inscripción, actualización, consulta, solicitud de actualización de datos de identificación y solicitudes especiales. Servicio informático electrónico de prestación de información por envíos de archivos: permite la presentación de la información de gran volumen a través de medios virtuales, facilitando el cumplimiento oportuno de esta obligación o requerimiento. Servicio informático electrónico de diligenciamiento virtual de formularios: desde el portal de la DIAN, permite al usuario, de una manera ágil, sencilla y segura, diligenciar los formularios habilitados por la entidad, haciendo uso de las diferentes ayudas incorporadas, con la ventaja de ahorrar costos en la compra de estos y efectuar las correcciones que se requieran, e incluso revisar o complementar la información del formulario desde lugares y momentos diferentes. Son estas dos herramientas de información de las que se vale la DIAN para conocer verazmente los datos de identificación de los administrados, así como el cumplimiento de las responsabilidades a su cargo que, en todo caso, son el resultado del actuar diligente del contribuyente, de una parte, por la actualización oportuna de sus datos de identificación y sobre las responsabilidades tributarias que le competen, y de otra, por el cumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales y formales que le son propias. Por lo tanto, no tiene justificación que a los administrados se les deba dar traslado de las consultas que la DIAN hace de estos sistemas de información, cuando esta es proporcionada, justamente, por los contribuyentes en forma directa o a través del cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Como la actora conocía los datos que registró en el RUT, así como las obligaciones tributarias que debía cumplir y la forma en que las cumplió que, en resumen, fue lo que la Administración consultó de acuerdo con las amplias facultades de investigación que le otorga el artículo 684 del E.T., la DIAN no violó el derecho del debido proceso de la demandante por no darle traslado de las consultas del RUT y del MUISCA.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 555-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 684

ACTAS DE VISITA EXPEDIDA POR AUTOS DE VERIFICACION – No son actos previos que dan fe de los hechos verificados directamente por la DIAN / AUTO DE VERIFICACION DE LA DIAN – No se puede asimilar al acta de inspección contable o de inspección...

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