Sentencia nº 11001-03-28-000-2016-00018-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656503129

Sentencia nº 11001-03-28-000-2016-00018-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Septiembre de 2016

Fecha08 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se niegan las pretensiones contra el acto de elección de un representante suplente de las entidades del sector privado ante el Consejo Directivo de Cortolima

Como se precisó en la audiencia inicial, le corresponde a la Sala determinar si el acto de elección del señor NOEL BRAVO CÁRDENAS como suplente de las entidades privadas ante el Consejo Directivo de CORTOLIMA, contenido en el Acta F_004 de 27 de noviembre de 2015, ES NULO porque el candidato elegido no cumplió con los requisitos legales para haber sido postulado al cargo, los cuales se encuentran establecidos el numeral 3º del artículo 2.2.8.5A.1.3 del Decreto 1850 de 2015 (…) Ahora bien, analizado el anterior material probatorio, la Sala concluye que no debe ser declarada la nulidad de la elección del demandado.

REPRESENTANTE POR LAS ENTIDADES DEL SECTOR PRIVADO DE CONSEJO DIRECTIVO DE CAR – Requisitos para elegirlos / REPRESENTANTE POR LAS ENTIDADES DEL SECTOR PRIVADO DE CONSEJO DIRECTIVO DE CAR – Soportes de formación y experiencia son elemento adicional

El numeral 3º del artículo 2.2.8.5A.1.3 del Decreto 1850 de 2015, se refiere a la documentación que debe presentar toda organización del sector privado que esté interesada en participar en la elección de sus representantes ante el Consejo Directivo de una Corporación Autónoma Regional y que desee postular un candidato para el efecto. Vale señalar desde ahora que el objeto de la demanda no se refiere al primer evento regulado por la norma, esto es, la documentación que debe allegar toda organización del sector privado que desee participar en la elección del representante ante el Consejo Directivo de CORTOLIMA. El asunto bajo análisis, se contrae al evento en que se desee postular una persona para que participe como candidato a ser representante del sector privado ante dicho órgano de dirección. En ese sentido, la norma establece diáfanamente que en tal caso se deberá adjuntar la hoja de vida del aspirante con: i) “…sus soportes de formación y experiencia…”; y ii), la “…copia del documento de la respectiva Junta Directiva o del órgano que haga sus veces, en la cual conste la designación del candidato…”. De la lectura de la norma es posible establecer que frente al primer asunto, el relacionado con la hoja de vida del aspirante, no se cualifican o cuantifican las condiciones de los soportes de formación y experiencia que se deban aportar. Este aspecto resulta ser de interés para la Sala, pues, a priori, es posible entender que en aplicación de tal norma, deberá aceptarse que para acreditar la formación y experiencia, es válida cualquier tipo de ellas. Con ello, se descarta que estén limitadas, por ejemplo, a títulos académicos y a experiencia como profesional. Entonces, como bien podría acreditarse formación técnica y experiencia en el mismo campo o, incluso, únicamente estudios en básica primaria, media o secundaria y experiencia en labores como la agricultura o ganadería, para este Juez de lo electoral, la exigencia de aportar soportes sobre tales aspectos contenida en la disposición normativa en comento, analizada bajo un parámetro de razonabilidad, carece de propósito alguno para determinar el perfil idóneo que debe acreditar quien aspire a ser elegido Representante de las entidades del sector privado en el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales. En esa medida, pudiendo ser cualquiera la experiencia y la formación exigidas para desempeñar el cargo, no contar con ninguna, o tener solo una de ellas, podría aceptarse también como válido para realizar la postulación de un aspirante. Quiere decir esto que, a juicio de la Sala, para el cumplimiento del requisito por parte del candidato basta con que toda organización del sector privado que lo postule como posible representante ante el Consejo Directivo de una Corporación Autónoma Regional, allegue, como mínimo, su hoja de vida. Así las cosas, los soportes que se alleguen de formación y experiencia con la hoja de vida, resultan ser, si se quiere, un elemento extra a valorar al momento de realizar la elección, pero, para la Sala, se trata de algo irrelevante como “requisito” de la postulación misma y como parámetro para determinar la legalidad del acto de elección, pues, al final, en cada evento el aspirante puede participar aunque no cuente con alguna de ellas, ya que, se insiste, la norma no exige cantidad o calidad para calificar la experiencia y formación del candidato.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00018-00

Actor: M.A.B.L.

Demandado: NOEL BRAVO CÁRDENAS – REPRESENTANTE SUPLENTE DE LAS ENTIDADES DEL SECTOR PRIVADO EN EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA

Auto - Fallo De Nulidad Electoral

Cumplidos los trámites del proceso y no advirtiéndose la presencia de nulidad que impida abordar el fondo del asunto, se profiere fallo de única instancia dentro del proceso de nulidad electoral que interpuso el señor M.A.B.L. en contra del acto por medio del cual se declaró la elección del señor NOEL BRAVO CÁRDENAS, como representante suplente de las entidades del sector privado ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, contenido en el Acta F_004 de 27 de noviembre de 2015.

ANTECEDENTES

1.1.- Las pretensiones

“PRIMERA: Declarar la NULIDAD PARCIAL DEL ACTO DE ELECCIÓN contenido en el Acta de Asamblea de las entidades del SECTOR PRIVADO del 27 de Noviembre de 2015 en su página 73 de 95 hasta la 94 de 95, reunión realizada en el auditorio de Cortolima, en donde se eligió al aquí demandado, NOEL BRAVO CÁRDENAS, como Miembro SUPLENTE al Consejo Directivo de Cortolima 2016-2019 (…).

SEGUNDA

Que por consiguiente y una vez en firme la declaración de nulidad parcial del acto de elección, (…), se ordene la exclusión del mencionado candidato hoy elegido del Consejo Directivo de Cortolima (…).

TERCERA

Que la decisión de su Honorable despacho sea notificada a la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, a objeto que se dispongan las medidas necesarias para hacer efectiva la misma.”

1.2.- Soporte fáctico

1.2.1.- De acuerdo con el artículo 26, literal e, de la Ley 99 de diciembre de 1993, el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales está conformado por dos (2) representantes del sector privado, quienes se elegirán de acuerdo a la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la cual está contenida en el Decreto 1820 de 16 de septiembre de 2015.

1.2.2.- El 19 de octubre de 2015, C. publicó en el periódico regional “El Nuevo Día” convocatoria pública dirigida a las organizaciones del sector privado de la jurisdicción territorial de esa Corporación, para llevar a cabo la elección de sus representantes principal y suplente ante el Consejo Directivo, para el periodo comprendido del 1º de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019.

1.2.3.- El 7 de noviembre de 2015, a las 3 p.m., plazo límite de recepción de documentos de las entidades aspirantes a participar en tal elección, se elaboró acta de cierre para su entrega en la que consta la inscripción de 268 organizaciones. De las inscritas solo quedaron habilitadas 185, según consta en el acta de apertura de urna, de conteo de hojas de vida y verificación de requisitos de 10 de noviembre siguiente.

1.2.4.- Según el acta de asamblea de las entidades del sector privado de 27 de noviembre de 2015, se eligieron dos miembros suplentes, uno de ellos, el señor NOEL BRAVO CÁRDENAS.

1.3.- Normas violadas y concepto de violación

El accionante señaló como transgredidos los artículos 1, 2, 6, 13, 29, 79 y 209 de la Constitución Política; 24, literal b) y 26, literal e) de la Ley 99 de 1993; 14, 149.4, 229 y 275.5 del CPACA; y, 2.2.8.5A.1.3., numeral 3º del Decreto 1850 de 2015.

Como único cargo, alegó el de “falta de cumplimiento de los requisitos legales” establecidos en el numeral 3º del artículo 2.2.8.5A.1.3 del Decreto 1850 de 2015, “Por el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con el trámite de elección de los representantes del Sector Privado ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales”.

Según el actor, dicha norma estableció como requisitos para elegir a los representantes por las entidades del sector privado en los Consejos Directivos de las CAR, que se allegue con la postulación “…la hoja de vida con los soportes de formación y experiencia y copia del documento de la respectiva junta directiva o del órgano que haga sus veces, en la cual conste la designación del candidato…”. Y contrario a ello, el demandado “…no comprobó que reuniera los requisitos exigidos para poder aspirar, ser postulado y elegido como miembro del Consejo Directivo de Cortolima…”, porque:

  1. - Respecto a la hoja de vida: La postulación del candidato a ser elegido representante suplente de las entidades del sector privado ante el Consejo Directivo de Cortolima, requiere que se allegue su hoja de vida y “…por cada actividad de estudio...

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