Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01948-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656503141

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01948-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Septiembre de 2016

Fecha08 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia

En el caso bajo estudio, no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que transcurrieron más de seis meses desde el momento de la notificación de la sentencia reprochada hasta la interposición de la acción de tutela. Esto debido a que la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Sucre proferida el 25 de noviembre de 2015, fue notificada por medio electrónico a la entidad el 11 de diciembre de 2015, y la acción de tutela de la referencia fue interpuesta el 1 de julio de 2016, es decir, seis (6) meses y veinte (20) días después de notificada la providencia que se cuestiona. Si bien la Corte Constitucional ha establecido que no puede aplicarse la figura de la caducidad en lo que compete a la acción de tutela, sí se ha tenido en cuenta que esta debe responder a la protección de derechos fundamentales desde el criterio de la prontitud y la celeridad –urgencia-; de ahí su trámite expedito y prioritario, ello en razón a que lo que se pretende es evitar la configuración de un daño o el cese de la vulneración de derechos fundamentales (…). Dentro del escrito de tutela tampoco se encuentra probada la ocurrencia de un hecho eventual, o la existencia de una situación que pusiera a la parte accionante en estado de incapacidad o de debilidad manifiesta que imposibilitara su actuación judicial oportuna (…). Así las cosas, al no cumplir la acción de tutela con los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, resulta innecesario establecer si se ha configurado alguno de los defectos o requisitos especiales aducidos contra ella. En consecuencia, la Sala negará por improcedente el amparo solicitado por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA. La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto, consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P.M.E.G.G.. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P.J.O.R.R.. Sobre los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P.J.C.T.. La jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones a la aplicación de presupuesto de la inmediatez, al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-189 de 20 de marzo de 2009, M.P.L.E.V.S.; sentencia T-576 de 21 de julio de 2010, M.P.L.E.V.S.; sentencia T-735 de 17 de octubre 2013, M.P.A.R.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01948-00(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, de acuerdo con el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

El 1º de julio de 2016, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE SINCELEJO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

  1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“PRIMERA: Que se declare que las sentencias de primera y de segunda instancia de fechas 27 de febrero de 2015 y 25 de noviembre de 2015, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Sincelejo (…) y el Tribunal Administrativo de Sucre, Magistrado Ponente (…), demandante S. ®J.C.R., acción de nulidad y restablecimiento del derecho, violaron los derechos a la igualdad y al debido proceso, de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

SEGUNDA

Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia citada, y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE - MP (…), dentro del término razonable que se considere, dictar la...

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