Sentencia nº 25000-23-27-000-2006-01360-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656503729

Sentencia nº 25000-23-27-000-2006-01360-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Junio de 2012

Fecha25 Junio 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA

INCIDENTE DE NULIDAD – Trámite. Oportunidad. No interrumpen el curso del proceso. Improcedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procedía recurso de apelación

El trámite de los incidentes de nulidad está previsto en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo. De conformidad con el inciso primero de la norma trascrita, las nulidades pueden alegarse 1) en cualquiera de las instancias, esto es, en primera, segunda o única, antes de que se dicte sentencia, o 2) durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella. Ahora, el último inciso del mismo artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad de alegar una nulidad originada en la sentencia, en los siguientes términos: Que se trate de sentencias que le pongan fin al proceso contra las cuales no proceda recurso alguno. Que se alegue en la oportunidad y forma consagrada en el inciso 3º del mismo artículo, esto es, i) durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339 del C.P.C.; ii) como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia; y iii) mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades. Lo anterior guarda concordancia con lo establecido en el numeral 6º del artículo 188 del C.C.A., el cual establece como causal del recurso extraordinario de revisión, la de existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procedía recurso de apelación. La doctrina judicial ha señalado que el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil restringe el alcance de la expresión “actuación posterior”, a las tres posibilidades enunciadas en el inciso tercero de esta norma, y cualquier otra interpretación atentaría contra el principio de taxatividad que caracteriza el instituto de las nulidades procesales. Además, conocer del incidente de nulidad que afecta a una sentencia, riñe con la regla general según la cual los incidentes no interrumpen el curso del proceso, consagrada en el numeral 4º del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas y teniendo en cuenta que la nulidad propuesta no se enmarca en la oportunidad prevista el inciso tercero del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil se rechazara por improcedente el incidente de nulidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 16 de marzo de 2011, proferida por esta Sección, en la forma como lo establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 142 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 165 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 188 NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-27-000-2006-01360-00(18002)

Actor: N.S.N.C. Y OTROS

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

AUTO

Se decide la solicitud de nulidad de la sentencia proferida por esta Sección el 16 de marzo de 2011, formulada oportunamente por la parte demandante.

ANTECEDENTES

El 10 de noviembre de 2006, los señores N.S.N.C., M.S.N.C. y R.A.N.C., por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra el Mandamiento de Pago No. 003111 del 7 de junio de 2004 y las Resoluciones Nos. 00012 de fecha 31 de marzo de 2006, por medio de la cual se resuelven unas excepciones y 00032 de fecha 05 de junio de 2006, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia el 5 de agosto de 2009, en la que se inhibió para hacer un pronunciamiento de fondo respecto del mandamiento de pago, declaró probada la excepción de falta de título ejecutivo, la nulidad de las resoluciones demandadas, y a título de restablecimiento del derecho dijo que los demandantes no están obligados a pagar suma alguna por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios año gravable 1997.

Contra la anterior providencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por esta Sección en sentencia del 16 de marzo de 2011, en la que se confirmó la decisión de inhibirse para pronunciarse sobre el mandamiento de pago y negó las demás pretensiones de la demanda.

  1. SOLICITUD DE NULIDAD

    La parte demandante solicitó la nulidad del proceso a partir de la sentencia dictada por esta Sección, con...

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