Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-02559-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656503753

Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-02559-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Junio de 2012

Fecha25 Junio 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO AVISOS Y TABLEROS – Impuesto del orden municipal que grava el ejercicio de cualquier actividad industrial, comercio o de servicios / ACTIVIDAD COMERCIAL – Definición / ACTIVIDAD INDUSTRIAL – Actividades que comprende / ACTIVIDAD DE SERVICIOS – Definición / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Base gravable

El impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, es un impuesto del orden municipal que grava el ejercicio o la realización de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Municipio de Santiago de Cali. Las actividades objeto de este gravamen deben ser realizadas de manera directa o indirecta por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado y con o sin establecimiento de comercio. Los artículos 2º, 3º y 4º del Acuerdo 35 de 1985, “Por el cual se dictan disposiciones sobre el impuesto municipal de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros” en el municipio de Santiago de Cali, concordantes con los artículos 34, 35 y 36 de la Ley 14 de 1983, señalan lo que se debe entender por actividad comercial, actividad industrial y actividad de servicios. Por actividad comercial, dice el acuerdo, debe entenderse aquella actividad destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y aquellas actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios; La actividad industrial implica actividades como la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, manufacturación y ensamblaje de cualquier clase de materiales y bienes y, en general, cualquier proceso de transformación por elemental que sea. Por último, las actividades de servicios son aquellas destinadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compra - venta y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánica, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y vídeo, negocios de montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983ARTICULO 34 / LEY 14 DE 1983ARTICULO 35 / LEY 14 DE 1983 – ARTICULO 36

INGRESOS PROVENIENTES DE VENTA DE ACTIVOS FIJOS Y DE EXPORTACIONES – Están excluidos de la base gravable del impuesto de industria y comercio / ENAJENACION DE ACCIONES – Cuando no se enajenen dentro del giro ordinario no hacen parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio / ADICION DE INGRESOS – Improcedencia

En el caso de los ingresos provenientes de la enajenación de acciones, la Sección, apoyada en el concepto de activos fijos, desarrollado en el artículo 60 del Estatuto Tributario, ha sostenido que las acciones se consideran activos fijos, siempre y cuando no se enajenen dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, caso en el que los ingresos que se obtienen por su venta no hacen parte de la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio. En el caso en examen, los actos acusados gravaron con el ICA los ingresos que obtuvo la demandante por la venta de acciones, por considerar que tales ingresos provinieron del desarrollo de la actividad comercial de inversión, propia de su objeto social. según afirmaciones de la demandante, y que no fueron controvertidas por el municipio demandado, las acciones que fueron objeto de venta permanecieron en poder de la sociedad entre 3 y 22 años, lo que demuestra el carácter de permanencia de dichas inversiones. Asimismo, que dichas acciones fueron contabilizadas como una inversión permanente en la Cuenta 120520. En ese orden, se establece que los ingresos que obtuvo MARPAC S.A. por la enajenación de las 2.636.223 acciones en el año 2001 no debieron tenerse en cuenta para calcular la base gravable del impuesto de industria y comercio, como equivocadamente lo hicieron los actos acusados, en atención de lo dispuesto en el artículo 21 del Acuerdo 35/85 ibídem, en concordancia con el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, tal como lo declaró la demandante en la liquidación privada correspondiente al año gravable 2001. De allí que los actos acusados hayan violado los artículos 21 del Acuerdo Municipal 35 de 1985 y 33 de la Ley 14 de 1983, por interpretación errónea, al gravar estos ingresos con el ICA.

AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION – Actualización de los activos no monetarios respecto a la inflación / DIFERENCIA EN CAMBIO – Especie de ajuste. Aplicación a la moneda extranjera. No está gravada con el impuesto de industria y comercio

La figura de los ajustes integrales por inflación, desarrollada en el Título V del Estatuto Tributario Nacional, hoy en día derogado por la Ley 1111 del 2006, consiste en aquel mecanismo legal a través del cual se reconocen los efectos de la inflación en los estados financieros de los contribuyentes del impuesto de renta. Básicamente, fue creado por la necesidad de ajustar el valor de los activos no monetarios, con el fin de mantener actualizado su valor respecto del fenómeno de la inflación. La diferencia en cambio es una especie de ajuste que implica la oscilación a que se encuentra sometida una moneda frente a otra divisa, bien sea por devaluación o revaluación. El artículo 102 del Decreto 2649 de 1993, al señalar cómo debe registrarse en la contabilidad esta diferencia. Por lo tanto, si los ajustes por diferencia en cambio se asimilan a los efectos del sistema de ajustes integrales por inflación consagrado en el Estatuto Tributario, las partidas reflejadas en el estado de resultados como un ingreso, provenientes de la aplicación de dicho sistema, no pueden estar gravadas con el impuesto de industria y comercio, como es el caso de las resultantes del ingreso por diferencia en cambio. En el caso concreto, los actos acusados gravaron con el ICA los ingresos por diferencia en cambio que obtuvo la sociedad demandante, porque éstos surgieron de la realización de una actividad gravada con el impuesto. El Municipio de Santiago de Cali no tuvo en cuenta que este tipo de ajustes no provienen directamente del desarrollo de alguna actividad generadora del impuesto, sino que surgieron de un reconocimiento del efecto inflacionario de los activos o pasivos de la empresa representados en moneda extranjera, consecuencia del fenómeno económico de oscilación de la moneda nacional que, por expresa disposición del artículo 330 del E.T. ibídem, no produce efecto alguno en la liquidación del impuesto.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 330

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 76001-23-31-000-2006-02559-01(17761)

Actor: MARPAC S.A.

Demandado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Municipio de Santiago de Cali contra la sentencia del 23 de enero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que falló lo siguiente:

“1. Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 0064 del 26 de Enero de 2005 y la Resolución No. 0085 del 16 de Febrero de 2006, mediante las cuales se fijó el monto del impuesto de industria y comercio y avisos, correspondientes al año gravable 2001, vigencia fiscal 2002, a cargo de la Sociedad MARPAC S.A.

  1. Dejar en firme la Liquidación Privada y su correspondiente corrección, presentadas por la Sociedad MARPAC S.A., correspondiente al año gravable 2001, vigencia fiscal 2002.

  2. Negar las pretensiones de la demanda.

  3. Devuélvanse los gastos procesales. ”

  4. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

- El día 20 de mayo de 2002, la sociedad MARPAC S.A. presentó la declaración del ICA correspondiente al año gravable 2001.

- El día 21 de abril de 2004, la Subdirección Administrativa de Impuestos de Cali profirió el Requerimiento Especial número 098, en el que propuso adicionar ingresos gravados por $6.248.091.000, obtenidos por la venta de acciones consideradas como activos fijos, diferencia en cambio e intereses.

- Previa respuesta al requerimiento especial, el Municipio de Santiago de Cali expidió la Liquidación Oficial de Revisión número 0064 del 26 de enero de 2005, confirmó la modificación propuesta en el requerimiento especial.

- La liquidación oficial fue confirmada por la Resolución número 0085 del 16 de febrero de 2006, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora.

2. ANTECEDENTES PROCESALES
  1. LA DEMANDA

La sociedad MARPAC S.A., mediante de apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones:

  1. PRIMERO.- Que se declare la nulidad de lo siguientes actos administrativos:

a) La liquidación oficial de revisión No. 0064 de fecha 26 de enero de 2005 proferida por la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal del Municipio de Santiago de Cali, por medio de la cual se modificó la liquidación privada presentada por el contribuyente que represento y se liquidó el impuesto de industria, comercio y avisos correspondiente al año gravable de 2001...

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