Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00262-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656503857

Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00262-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Junio de 2012

Fecha21 Junio 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Alcance / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD – Alcance. Consagración constitucional. No se vulnera cuando en el proceso de determinación se adelanta por el mismo funcionario

La Sala precisa que el artículo 305 del C.P.C., que regula el principio de congruencia, dispone que el juez, en la sentencia, deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda. Dado que en el caso concreto, de los cargos formulados en la demanda, el Tribunal omitió referirse al cargo de nulidad por violación del principio de imparcialidad y a los hechos alegados para fundamentarlo, es evidente que se violó el principio de congruencia, razón, por la que, pasa la Sala a analizar si ese cargo se configuró o no. La parte actora alegó que el municipio de Ibagué, mediante los actos acusados, violó los artículos 3 y 160 del C.C.A., en concreto, que violó el principio de imparcialidad y, de contera, el derecho de defensa, porque la funcionaria que revisó el requerimiento especial también revisó la liquidación oficial. La Sala considera que no se configuró esa violación y, para el efecto, reitera el criterio expuesto en la sentencia del 10 de mayo de 2012, en la que, al referirse al principio de imparcialidad. En esa medida, para la Sala es claro que no se dan los presupuestos para que se configure la violación del principio de imparcialidad, puesto que, si bien la actuación administrativa de determinación de impuestos se surte en dos instancias, en el caso concreto, la causal de impedimento se le endilga a una funcionaria que conoció del proceso en la primera instancia, más no en la etapa de los recursos, como lo exige el numeral 2º del C.P.C.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 305

NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de imparcialidad se reitera sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 10 de mayo de 2012, R.. 17450, C.P.H.F.B.B.

ACTIVIDAD INDUSTRIAL – Se causa el impuesto de industria y comercio en la sede fabril / COMERCIALIZACION – Hace parte del proceso industrial. No es una actividad diferente. No se causa un doble gravamen. Debe pagarse en el municipio de la sede fabril

La antedicha posición se encuentra avalada por abundante jurisprudencia de la Sala, que además aclara que cuando el mismo industrial comercializa lo que produce, esa comercialización hace parte del proceso industrial y, por tanto, no se puede considerar que con ello se esté realizando “otra” actividad gravada cuando vende los productos y explica la forma en que debe probarse tal circunstancia. En materia tributaria, por principio, no es dable la imposición de un “doble gravamen” sobre el mismo ingreso, luego es obvio que si, como se desprende de todo lo anterior, una partida pertenece a la actividad industrial, no puede a su vez estar incluida en la actividad comercial. Dado lo anterior se podría pensar que es válido pagarla como una u otra actividad, interrogante que en primer lugar absuelve la normativa transcrita al definir que una actividad solo puede calificarse de comercial “siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por esta Ley, como actividades industriales o de servicios”, luego, al ser ubicada la comercialización de bienes producidos por la misma actora dentro de la “actividad industrial” la excluye automáticamente de poder incluirla dentro de la “actividad comercial”. Termina de dilucidar el tema la jurisprudencia citada al aclarar que independiente del municipio donde se comercialice la producción, ésta pertenece a la actividad industrial y su gravamen por ICA debe pagarse “en el municipio de la sede fabril”.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la causación del impuesto de industria y comercio por la actividad industrial se reitera sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 8 de marzo de 2002, Rad.12159, C.P.J.Á.P., entre otras.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Magistrado ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENASBogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00262-01(17819)

Actor: PAPELES NACIONALES S.A. DE IBAGUE

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 12 de junio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

  1. El 31 de marzo de 2006, Papeles Nacionales S.a. presentó, en el municipio de Ibagué, la declaración del impuesto de industria y comercio por el año 2006.

  2. El 16 de julio de 2007, la alcaldía municipal de Ibagué notificó el oficio persuasivo No. 071-1932, en el que solicitó a P.N. que liquidara el impuesto de ICA por la comercialización de los productos en ese municipio

  3. El 4 de septiembre de 2007, la alcaldía formuló requerimiento especial en el que propuso modificar el impuesto, para adicionar ingresos por comercialización.

  4. El 27 de diciembre de 2007, previa respuesta al requerimiento especial, la Alcaldía de Ibagué formuló la Liquidación Oficial de Revisión No. 094.

ANTECEDENTES PROCESALES

La demanda

La empresa PAPELES NACIONALES S.A formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 094 de febrero 1 de 2008[1] (sic) proferida por la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de Ibagué.

SEGUNDO

Que como consecuencia de lo anterior, se declare la firmeza de la declaración privada del Impuesto de Industria y Comercio presentada en el municipio de Ibagué, correspondiente al año gravable 2005 por la sociedad Papeles Nacionales S.A.

TERCERO

Que de manera subsidiaria y únicamente en el evento en que no prosperen las anteriores peticiones, se levante la sanción de inexactitud por presentarse una clara diferencia de criterios respecto de la interpretación de las normas aplicables al caso, teniendo en cuenta los reiterados pronunciamientos jurisprudenciales y la remisión expresa que hace el artículo 59 de la ley 788 de 2002 a las normas del Estatuto Tributario Nacional”.

Invocó como disposiciones violadas las siguientes:

Constitución Política de Colombia: artículos 29, 95,287-3, 313,338 y 363.

Código Contencioso Administrativo: artículos 3 y 160.

Estatuto Tributario Nacional: artículo 683.

• Ley 49 de 1990, artículo 77.

Ley 14 de 1983, artículo 32.

Decreto 23 de 1999, artículo 75.

En el concepto de violación, alegó que el municipio de Ibagué violó los artículos 3 y 160 del C.C.A., que regulan el principio de imparcialidad y las causales de recusación e impedimento de los funcionarios judiciales, norma que a su juicio es aplicable al caso concreto, porque la misma funcionaria de la alcaldía de Ibagué, que revisó el proyecto del requerimiento especial, revisó el proyecto de la liquidación oficial. Que, de contera, el municipio violó el artículo 29 de la C.P. y el artículo 683 del E.T. que regulan, respectivamente, el derecho al debido proceso y el espíritu de justicia que debe tener en cuenta la autoridad tributaria cuando determina oficialmente el impuesto.

Explicó que tiene su sede fabril en el Paraje La Marina Corregimiento Puerto Caldas Departamento de Risaralda, lugar en el que, según dijo, paga el impuesto de industria y comercio. Que, en el municipio de Ibagué tiene una agencia en la que comercializa su producido.

Adujo que el municipio de Ibagué violó el artículo 77 de la Ley 49 de 1990 y el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, toda vez que, conforme con dichas disposiciones, el impuesto de industria y comercio se causa, por el desarrollo de actividades industriales, en el municipio en donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, mas no las agencias. Citó copiosa doctrina judicial de la Sección Cuarta para respaldar su argumento.

Manifestó que, por las mimas razones, el municipio violó los artículos 287 [3] y 313 [4] y 338 de la Constitución Política, porque la facultad impositiva de los municipios está limitada a la Constitución y a la ley. Que, así mismo, se viola el artículo 363 idem, porque el municipio desconoce que el sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad, puesto que mediante los actos administrativos demandados está propiciando la doble tributación, situación a su juicio proscrita por el artículo 363.

Señaló que el municipio demandado violó el numeral 9 del artículo 95 de la Carta Política, el artículo 683 del E.T. y el Decreto municipal 523 de 1999 que regulan el principio de justicia.

Por...

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