Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-01095-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656503913

Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-01095-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Junio de 2012

Fecha21 Junio 2012
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedente por existencia de otro instrumento de defensa judicial y no acreditarse perjuicio irremediable / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedente para perseguir cumplimiento de normas que establezcan gastos

Por lo anterior, es claro que el demandante cuenta con otro mecanismo judicial para que se atiendan sus pretensiones, lo cual significa que se configura la causal de improcedibilidad de la acción prevista en el inciso segundo del artículo de la Ley 393 de 1997, y por ello, se impone modificar la sentencia impugnada …Por las anteriores razones, y en especial por la existencia de otro mecanismo judicial para debatir las pretensiones del demandante, así como la imposibilidad de ordenar gasto alguno por conducto de la presente acción, se modificará la sentencia impugnada y en su lugar se rechazará por improcedente la acción de cumplimiento ejercida por el actor.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 9 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 05001-23-31-000-2006-01095-01(ACU)

Actor: C.A.B.B.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS

Se resuelve la impugnación interpuesta contra la sentencia de 7 de febrero de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

El señor C.B.B., en nombre propio, y en representación de otras personas[1], en ejercicio de la acción prevista por la Ley 393 de 1997, demandaron a la Presidencia de la República, Ministerio del Interior y de Justicia (escindido por la Ley 1444 de 2011, hoy Ministerio de Justicia y del Derecho) y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que se les ordene “…en forma retroactiva LA NIVELACION SALARIAL CONSAGRADA EN LA LEY 4ª DE 1992, en el sentido de revisar el sistema de remuneración de los empleados de la Rama Judicial (JUECES Y FISCALES) sobre la base de nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.”. (fl. 2).

Dichas pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos:

• Que la Ley 4ª de 1992 “…consagró la obligación de revisar el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo a criterios de equidad. Lo que denota un mandato (imperativo) por parte del legislador.”.

• Que la citada ley fue reglamentada por el Decreto 610 de 26 de marzo de 1998, por medio de la cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios; posteriormente el Decreto 1239 de 2 de julio de 1998, adicionó el Decreto 610 de 1998.

• Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3131 de 9 de septiembre de 2005 por medio del cual se estableció una bonificación de actividad judicial para jueces y fiscales, que dicho decreto fue modificado por el artículo primero por el Decreto 3382 de 23 de septiembre de 2005 en cuanto a que la bonificación sería reconocida a quienes ocuparan los empleos allí señalados, cualquiera que sea su forma de vinculación.

• Que a pesar de la expedición de los decretos reglamentarios, el Gobierno Nacional no ha cumplido a cabalidad con lo ordenado en la Ley 4ª de 1992 “…que determina que la nivelación de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se determinará a tendiendo (sic) a los criterios de equidad.”.

• Que “…El sistema de remuneración de los jueces y fiscales del País no atiende los criterios de equidad, ni con la creación de la bonificación de que habla el decreto (sic) 3131 de 2005, modificado por el decreto (sic) 3382 del 23 de septiembre se alcanza tan siquiera el 40 por ciento de la remuneración q1ue (sic) devengan los Magistrados del Tribunal, creando discriminaciones odiosas y por fuera de la contextura que debe de imperar en un Estado Social de Derecho que busca la igualdad real entre todos los administrados.”.

• Que “La ley (sic) 4 de 1992 consagró la obligación de revisar el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de nivelación o reclasificación y atendiendo criterios de equidad, pero no dijo que se discriminara a los jueces y fiscales de la república (sic) como se está haciendo en la actualidad, es más la única diferencia que se presenta entre estos funcionarios y los Magistrados de los Tribunales es en cuanto al grado o escala laboral, entendemos que es dable que exista una diferencia de acuerdo al grado y funciones, lo que no debe de permitir es que haya una diferencia tan marcada entre la remuneración de un juez del circuito y un Magistrado de un Tribunal.”.

• Que el 22 de diciembre de 2005 solicitaron a la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia (escindido por la Ley 1444 de 2011, hoy Ministerio de Justicia y del Derecho) y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público dar cumplimiento a la Ley 4ª de 1992 “…para que se procediera a dictar el decreto reglamentario igual o con los mismos fundamentos establecidos en los decretos (sic) 610 y 1239 de 1998 que se estableció a favor de los magistrados de las altas Cortes del (sic) Tribunales del Distrito, con el fin de nivelar los salarios de los jueces y fiscales con criterios de equidad.”. (fls. 2 a 8).En consecuencia, solicitó al juez constitucional:

“…Primero: Que con fundamento en el artículo 189, ordinal 11, de la Constitución política de Colombia proceda a ordenar en forma retroactiva LA NIVELACION SALARIAL CONSAGRADA EN LA LEY 4ª DE 1992, en el sentido de revisar el sistema de remuneración de los Empleados de la Rama Judicial (JUECES Y FISCALES) sobre la base de nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.”. (fl. 2).

El Tribunal Administrativo de Antioquia en auto de 29 de marzo de 2006 admitió la demanda instaurada por el señor C.B.B., pero la rechazó frente a los demás actores porque no acreditaron el cumplimiento del requisito de procedibilidad (fls. 172 a175).

1.2. La contestación de la demanda.

1.2.1. El apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó que se declarara improcedente la acción ejercida, en razón a que “…las normas que se señalan como incumplidas no comportan un mandato imperativo, inobjetable y expreso para el Señor Presidente de la República cuyo cumplimiento pueda ser exigido a través del mecanismo que se tramita en la presente oportunidad….”.

Señaló que la Ley 4ª de 1992 es una ley marco que no contiene deberes imperativos sino directrices para que sean desarrolladas posteriormente por el Gobierno. (fls. 194 a 200).1.2.2. El apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia (escindido por la Ley 1444 de 2011, hoy Ministerio de Justicia y del Derecho) solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda.

Adujo que con la expedición del Decreto 57 de 1993, “…el Gobierno Nacional si ha dado cumplimiento al artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, creando un nuevo régimen salarial y prestacional para los empleos de la Rama Judicial estableciendo asignaciones salariales iguales para los empleos de iguales.”. (fls. 219 a 223).

1.2.3. La Asesora de la Dirección Superior del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se...

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