Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-00520-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656503917

Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-00520-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Junio de 2012

Fecha21 Junio 2012
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Rechazo por improcedente / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedente por existencia de otro instrumento de defensa judicial y no acreditarse perjuicio irremediable

En este caso, el incumplimiento de las normas invocadas en la demanda se concretó en un acto administrativo que negó a la accionante el derecho que ella considera tiene de ser habilitada para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor especial; acto administrativo que goza de la presunción de legalidad y que sólo puede ser desvirtuada a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o revocada por la misma autoridad a través de los recursos por la vía gubernativa. Por ello, la acción de cumplimiento es improcedente en la medida en que no es el instrumento adecuado para establecer, definir o declarar un derecho subjetivo que está en discusión. Para la Sala, precisamente las inconformidades planteadas por la parte actora contra la Resolución No. 001 de 2011, como “falsa motivación” o “infracción de las normas en que debía fundarse” obedecen al propósito mismo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00520-01(ACU)

Actor: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE OCCIDENTE

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 8 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó por improcedente la acción de cumplimiento instaurada por la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE OCCIDENTELTDA., contra la Nación - Ministerio de Transporte.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    La COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE OCCIDENTE LTDA., en ejercicio de la acción de cumplimiento, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Transporte, para el cumplimiento de los artículos 11 y 12 de la Ley 336 de 1996, en consonancia con los artículos 10 y 13 del Decreto 174 de 2001.

    Los hechos que fundamentan la presente acción se pueden resumir así:

    Señaló que la Cooperativa tenía su sede en el municipio de Roldanillo (Valle del Cauca) y se dedicaba a la explotación de la industria del transporte en el departamento del Valle del Cauca, habilitada por el Ministerio de Transporte para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera y carga.

    Que mediante radicado No. 2010-376-007063-02 del 19 de octubre de 2010 la actora presentó ante la Dirección Territorial Valle del Cauca del Ministerio de Transporte una solicitud de Habilitación para la prestación del servicio de transporte en la modalidad de especial.

    Que en respuesta a dicha solicitud, la mencionada Dirección, mediante Resolución 001 del 13 de enero de 2011 rechazó la petición, porque conforme con la Resolución No. 003097 del 13 de julio de 2009, la habilitación sólo se autorizaba en aquellos municipios donde no existiera empresa habilitada para la prestación de ese servicio (transporte terrestre especial) y existiera demanda de servicio insatisfecha debidamente demostrada, y que en el caso de la peticionaria, en el municipio de Roldanillo ya existía una empresa debidamente habilitada y, además, no se adjuntaba ningún estudio que demostrara que existía demanda insatisfecha en esa clase de servicio.

    Consideró que la decisión de la Dirección Territorial no tenía ningún soporte jurídico, violaba los derechos fundamentales de la accionante e infringía las normas en que debía fundarse. Que el artículo 13 del Decreto 174 de 2001 señalaba la totalidad de los únicos requisitos que se debían acreditar para obtener la habilitación para prestar el servicio público terrestre especial de pasajeros, sin embargo, el Ministerio de Transporte había expedido una serie de resoluciones contradictorias entre sí, con el ánimo de modificar e inaplicar el mencionado decreto, como lo señaló la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia del 6 de mayo de 2010 dictada dentro del proceso 2005-00302. Afirmó que esos actos administrativos, en especial la Resolución 3097 de 2009, pretendían agregar nuevos requisitos a los previstos en el Decreto 174 de 2001, lo cual implicaba una violación a las normas de mayor jerarquía, como eran la Ley 336 de 1996 y el decreto mencionado, la usurpación de funciones del Presidente de la República y el desconocimiento flagrante del Estado Social de Derecho.

    Por otra parte, manifestó que la Resolución No. 001 del 13 de enero de 2011 incurrió en falsa motivación, pues se fundamentó en la Resolución 3097 de 2009, a sabiendas que el Consejo de Estado decretó la nulidad de idéntico precepto contenido en la Resolución 972 de 2005.

    Concluyó que la accionada había incurrido en abuso de poder, incompetencia, vías de hecho y violación del derecho a la igualdad, al haber negado a la Cooperativa actora la solicitada habilitación, no obstante el cumplimiento de todos los requisitos previstos en el Decreto 174 de 2001.

    En cuanto a la constitución de la renuencia de la entidad accionada, señaló que el 31 de enero de 2011 solicitó a la Dirección Territorial un nuevo pronunciamiento sobre la negativa a acceder a la habilitación de la Cooperativa para operar como empresa de transporte de servicio público de transporte terrestre automotor especial, sin que la accionada hubiera dado respuesta dentro del término previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997.

    Mediante el ejercicio de la presente acción pretende lo siguiente:

    “1. Que se ordene a la Dirección Territorial Valle del Cauca del Ministerio de Transporte el cumplimiento de lo que se establece en LOS ARTICULOS 11 Y 12 DE LA LEY 336 DE 1996, EN CONSONANCIA CON LOS ARTICULOS 10 Y 13 DEL DECRETO 174 DE 2001, en lo relacionado con la petición presentada bajo el radicado No 2010-376-007063-2 del 19 de octubre de 2010.

  2. Que se ordene a la autoridad competente adelantar las investigaciones del caso para efectos de responsabilidades Penales y/o Disciplinarias”[1].

  3. La contestación de la demanda

    El Ministerio de Transporte no contestó la demanda.

  4. El fallo impugnado

    El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 8 de junio de 2011, rechazó por improcedente la acción de cumplimiento, porque la inconformidad del accionante se concretaba en la expedición de la Resolución No. 001 del 13 de enero de 2011, dictada dentro de un procedimiento administrativo, que aunque no obraba en el proceso, de lo narrado en los hechos de la acción se evidenciaba que, frente a ella, el actor podía ejercer los recursos por la vía gubernativa y, si era del caso, posteriormente demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la nulidad de dicha actuación y el correspondiente restablecimiento del derecho.

    Consideró que la acción de cumplimiento no era procedente para debatir la decisión del Ministerio de Transporte, Dirección Territorial del Valle del Cauca, pues la Cooperativa contaba con otros instrumentos jurídicos para cuestionar las decisiones de la accionada y lograr el cumplimiento de las normas invocadas, sin que en este caso se alegara o probara el perjuicio irremediable que le derivaría a la actora de no accederse a conocer de la acción[2].

  5. La impugnación

    La parte actora impugnó la decisión de primera instancia con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de su demanda. Dijo que la acción de cumplimiento no fue estudiada cuidadosamente, pues lo que se pretende es el cumplimiento de los artículos 11 y 12 de la Ley 336 de 1996, en consonancia con los artículos 10 y 13 del Decreto 174 de 2001.

    Señaló que había cumplido con los requisitos para la procedencia de la acción, como era la constitución en renuencia a la entidad accionada y el incumplimiento evidente de la entidad a lo establecido en los artículos 10 y 13 del Decreto 174 de 2001 en cuanto a la habilitación del servicio público de transporte terrestre automotor especial, sin embargo, la decisión del Tribunal se tomó sin revisar la vulneración de los derechos fundamentales de la actora y sin argumentaciones serias desde el punto de vista de hecho y de derecho de la acción[3].

CONSIDERACIONES
  1. Competencia

    Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la providencia del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 393 de 1997, los artículos 129 y el 132 del Código Contencioso Administrativo, este último modificado por el artículo 57 de la Ley 1395 de 2010 y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.

  2. De la acción de cumplimiento

    La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".

    Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado social de derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes...

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