Sentencia nº 08001-23-31-000-1998-02331-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656504017

Sentencia nº 08001-23-31-000-1998-02331-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Junio de 2012

Fecha20 Junio 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

APREHENSION Y DECOMISO DE MERCANCIA - Agotamiento de la vía gubernativa. Rechazo de los recursos por parte de la administración. S. arancelaria

De lo anterior, y habida cuenta que el rechazo al recurso de reconsideración fue injustificado puesto que este se presentó dentro del término legal, quedando desvirtuado el motivo de rechazo, es de aceptar que la vía gubernativa quedó debidamente agotada por el particular y el a quo debió anular el Auto No. 011 de noviembre 11 de 1998 para proceder a pronunciarse sobre el fondo de la litis. Para la Sala, esta disparidad entre la descripción aportada y la mercancía inspeccionada, da lugar a que la misma no haya sido cabalmente individualizada y tipificada, máxime si sobre la misma se admiten, en principio, las dos presentaciones, esto es, líquida y en polvo. Nótese que, en este orden, la composición química, aunque pueda constituir un elemento fundamental para identificar un producto, no es el único criterio determinante y suficiente en el caso sub examine a la hora de caracterizar la mercancía, pues el estado de su presentación, incide en su plena singularización. Por lo anterior, el error en la presentación del producto y la inconsistencia en la subpartida arancelaria, permite inferir que la mercancía no coincide con la descrita, considerándose no amparada en la declaración de importación, y por tanto, no resultaba aplicable el tratamiento del artículo 70 del Decreto 1909 de 1992, ni la corrección de la declaración prevista en el artículo 75 ibídem, antes transcritos.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 50 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 69 / DECRETO 1800 DE 1994 - ARTICULO 1 / DECRETO 1909 DE 1992 - ARTICULO 72 / DECRETO 1909 DE 1992 - ARTICULO 75 / DECRETO 2317 DE 1995 / DECRETO 2117 DE 1995

NOTA DE RELATORIA: Rechazo de los recursos por parte de la administración, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 26 de febrero de 1998, Exp. 11323, MP. C.F. de C.. Identificación de la mercancía, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 15 de mayo de 2003, Exp. 7328, MP. C.A.A.. Consejo de Estado Sección Primera, sentencia de 16 de septiembre de 2010, Exp. 2001-03463, MP. M.C.R.L..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 08001-23-31-000-1998-02331-01

Actor: R.A.H.C.S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de Rohm and Haas Colombia S.A contra la sentencia de 31 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico[1], que decidió declarar de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda por falta del requisito de procedibilidad del agotamiento de la vía gubernativa, inhibiéndose para pronunciarse de fondo.I-. ANTECEDENTES1.1-. La sociedad ROHM AND HAAS COLOMBIA S.A., actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico[2], tendiente a que, mediante sentencia, se decretara la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. 50211 de julio 23 de 1998, expedida por la División de Liquidación de la Administración de Aduanas Nacionales Local Barranquilla, por medio de la cual se ordenó decomisar a favor de la Nación la mercancía descrita en el DIM[3] 4602000237 del 20 de noviembre de 1997 y ii) Auto No. 011 de noviembre 11 de 1998 de la División Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Local Barranquilla, con la que se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior Resolución.

Solicitó, además, que a título de restablecimiento del derecho, se declare que la mandante no incumplió norma aduanera alguna en el trámite de la Declaración de Importación 09005010527219 de octubre 22 de 1997; en subsidio, ordenar como restablecimiento del derecho que la DIAN Local de Barranquilla acepte el recurso de reconsideración y se falle el caso de fondo en vía gubernativa. Asimismo, solicita se condene a la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al pago de las siguientes sumas: por daño emergente, el valor de la mercancía decomisada que asciende a $999.284.569,00; el valor de $13.063.262,00 correspondiente a la prima de la garantía de seguros No. 3500 de noviembre 25 de 1997, expedida por la Compañía de Seguros Fenix S.A., que canceló la actora con el fin de obtener la entrega provisional de las mercancías mientras se decidía la suerte de las mismas en la vía gubernativa; la suma de $27.461.250,oo correspondiente a los honorarios profesionales de abogado por la atención del proceso en la vía gubernativa, $50.000.000 por el mismo concepto en la vía judicial, y $3.737.096,oo por concepto de honorarios profesionales de honorarios profesionales a la firma B. &M., para un total de $1.093.546.177. Por lucro cesante, la actualización de las sumas anteriores, según el IPC más el 6% de interés anual hasta el día en que se realice el pago por parte de la demandada; y, demanda también el pago de 1.500 gramos oro en pesos colombianos a título de daño moral.

1.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos:

1.2.1.- Mediante Acta No. 0039 de noviembre 14 de 1997 se ordenó la aprehensión de 120 tambores del producto INDAR 75 WP importado por la Sociedad Rohm and Haas Colombia S.A.

1.2.2.- La DIAN, según estudio técnico, sugirió el cambio de posición arancelaria, de la 29.33.90.90.90, consignada en la declaración de importación, a la 38.08.20.90.90, según arrojó estudio de laboratorio, mediante análisis realizado por la división técnica de la Aduana de Barranquilla.

1.2.3.- La mercancía fue entregada al importador mediante constitución de garantía en reemplazo de aprehensión, para ser transformada.

1.2.4.- La División de Control Aduanero, Represión y penalización del Contrabando, formuló el Pliego de Cargos No. 00248 del 22 de diciembre de 1997, al cual se le dio respuesta el 23 de enero de 1998, esto es, dentro del término legal.

1.2.5.- Mediante Resolución No. 50211 de julio 23 de 1998, proferida por la División de Liquidación, se decomisa la mercancía y ésta es notificada el 29 de julio de 1998[4], procediendo el recurso de reconsideración dentro del mes siguiente a su notificación, en los términos del artículo 1º del Decreto 1800 de 1994.

1.2.6.- Contra la anterior Resolución se interpuso el recurso de reconsideración, con radicado No. 144 de 28 de agosto de 1998[5].

1-2-7.- Mediante Auto No. 011 de noviembre 11 de 1998, notificado personalmente el 18 de noviembre de 1998, se rechazó el recurso de reconsideración, argumentando que este fue presentado fuera del término legal previsto en el artículo 1º del Decreto 1800 de 1994, por lo que queda en firme la sanción de decomiso prevista en la Resolución 50211 de julio 23 de 1998.

1.2.8.- La actora procede a presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, el 14 de diciembre de 1998.

1.2.9.- Una vez interpuesta la demanda contencioso administrativa, pero sin haber sido admitida aún[6], la DIAN, expide la Resolución 001 de marzo 26 de 1999[7], con la cual revoca el Auto No. 011 de noviembre 11 de 1998, por considerar que la Sociedad observó el término legal para interponer el respectivo recurso.

1.2.10.- Posteriormente, la División Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración de Barranquilla, expide la Resolución 057 de 30 de junio de 1999, mediante la cual resuelve el recurso de reconsideración, confirmando la Resolución 50211 de 23 de julio de 1998, mediante la cual se revocó la Resolución de entrega de la mercancía por aceptación de garantía, se ordena su decomiso y se decreta iniciar el proceso por incumplimiento de póliza de garantía, por valor de $999.284.568,97.

1.3. Las normas que se consideran violadas son la Constitución Nacional en su artículo 29; Código de Procedimiento Civil artículo 84; Código Contencioso Administrativo artículos 3º, 10 y 142; Decreto 2666 de 1984 artículo 318 y Decreto 1800 de 1994, artículos 1º y 8º.

1.4. El concepto de la violación fue expuesto así:

1.4.1. Ante todo, la actora ubica conceptualmente el tema para precisar que el caso que nos ocupa se refiere a la aprehensión de 8.165 kilos, en 120 tambores, del producto químico INDAR 75-WP, para la fabricación de fungicidas, por haberse escrito en la correspondiente declaración de importación que su presentación era líquida, cuando en realidad, el producto llegó en polvo.

De ahí que la DIAN sugiriera como partida arancelaria la 38.08.20.90.90, habiendo el importador declarado como subpartida la 29.33.90.90.90. La Administración señaló que el producto no era clasificable en el capítulo 29, toda vez que este no acepta preparaciones.

Señala la actora que la DIAN violó la ley al decomisar la mercancía por el error encontrado en la descripción, al acudir al artículo 72 del Decreto 1909 de 1992[8], que permite decomisar una mercancía cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando se haya omitido la descripción de la mercancía, la descripción declarada no corresponda con la mercancía o la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración.

Por otro lado, considera que el recurso fue rechazado ilegalmente por una supuesta extemporaneidad en su presentación, dejando en firme la resolución de decomiso. Tal proceder implicó el que la Administración no analizara el fondo de los argumentos propuestos, contraviniendo la obligación de motivar los actos administrativos, lo cual hace que estén viciados de nulidad.

1.4.2. El decomiso de los actos administrativos era improcedente.

En la vía gubernativa se presentan...

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