Sentencia nº 13001-23-31-000-1998-00128-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656504029

Sentencia nº 13001-23-31-000-1998-00128-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Junio de 2012

Fecha20 Junio 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE - Eventos: artículo 48 Código Contencioso Administrativo

En el caso sub examine se alegó por la demandante, como uno de los motivos principales de reproche de legalidad de los actos acusados, la violación del derecho de defensa, por razón de la falta de notificación de las decisiones proferidas en el procedimiento de restitución de bien de uso público adelantado por el Distrito de Cartagena de Indias. Pues bien, aunque como lo señaló el a quo, la demandante no fue vinculada formalmente a la mencionada actuación administrativa, en condición de tercera con interés directo, y no le fueron dadas a conocer las decisiones proferidas en dicho procedimiento, puesto que no se efectuó la publicación de que trata el artículo 46 del C.C.A., encuentra la Sala, una vez revisados los antecedentes administrativos de los actos acusados (obrantes en los cuadernos anexos) que sí hubo una notificación por conducta concluyente de la orden de restitución del bien de uso público dispuesta en la Resolución 199 de 1995. En efecto, consta en el expediente que la señora I.R.S., contrario a lo señalado en la demanda, tuvo conocimiento de la citada resolución aun antes de que se practicara la diligencia de restitución dispuesta en ella. El artículo 48 del C.C.A. consagra los eventos en los cuales puede deducirse de manera inequívoca de los actos o comportamientos de una persona, que ésta tiene conocimiento de una decisión administrativa que la ha afectado: “Artículo 48.- Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales…” Sin embargo, además de lo anterior, teniendo en cuenta varios pronunciamientos de la Sección Primera del Consejo de Estado, la notificación de un acto por conducta concluyente también puede presentarse cuando se demuestre que el interesado tiene pleno conocimiento de la decisión, como por ejemplo, por la presentación de una demanda, por la presentación de una queja, y en todo caso por las circunstancias previstas en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil. En los antecedentes administrativos obrantes en el proceso, consta que la señora I.R.S., aquí demandante, invocando su calidad de representante legal de la sociedad I.R. y Cía. S. en C. confirió poder especial a un Abogado el día 9 de septiembre de 1997 para que formulara acción de tutela contra la Directora del Departamento Jurídico y el Jefe de la Unidad de Apoyo legal de la Secretaría del Interior e Integración territorial de la Gobernación de Bolívar, por violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa “…por hechos que indicará nuestro apoderado en la respectiva solicitud demandatoria (sic)”. De lo anterior emerge con claridad que la aquí demandante, aun cuando no obró como persona natural sino como representante de una persona jurídica -condición que en todo caso no se puede desligar para efectos del conocimiento que en realidad tuvo de la resolución que dispuso la restitución-, realizó un acto del cual se puede deducir inequívocamente que conocía la orden de restitución de un bien de uso público adoptada en la Resolución 199 de 11 de abril de 1995, pues no es otra la conclusión derivada de la manifestación que aquella hace en el poder que confirió a un Abogado para que inicie una acción legal por los hechos que aquel indicaría en la solicitud, y que se entiende conoce la poderdante, que se concretaron precisamente en los presuntos vicios en la expedición de ese acto administrativo.

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DE LA ACCION - Declaración oficiosa

Examinado el proceso, con miras a resolver el recurso de apelación formulado por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, observa la Sala que se encuentra probada las excepción de caducidad de la acción, la cual deberá declararse oficiosamente, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo. Esta facultad oficiosa reconocida en la ley, debe aclararse, no se encuentra limitada por el hecho de que, como en este asunto, haya existido un pronunciamiento del a quo en sentido contrario sobre las excepciones. Debe recordarse, en efecto, que la ley señala un plazo preclusivo para el ejercicio válido de las acciones contencioso administrativas, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término que prevé la norma. En ese sentido, la doctrina nacional ha precisado que “[i]mpuesta por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas, la caducidad que juega a ese respecto un decisivo papel, cierra roda posibilidad al debate jurisdiccional y acaba así con la incertidumbre que representa para la administración la eventualidad de revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición”. Según lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, la caducidad, como presupuesto procesal de la acción, esto es, como requisito indispensable para que la acción de impugnación contra un acto administrativo de contenido particular pueda instaurarse, debe decretarse desde un principio en el primer auto que se dicte dentro del proceso, cuando aparezca clara. No obstante, cuando ello no es así, bien porque se alegue falta de notificación o defectos en ésta o se discuta la fecha del acaecimiento de los hechos, u otra circunstancia similar, deberá tramitarse el proceso, para luego en la sentencia, mediante el análisis del acervo probatorio, definir en primer término si la acción fue ejercitada en tiempo o no.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO (E)

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 13001-23-31-000-1998-00128-02

Actor: I.R.S.

Demandado: DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS

Referencia: APELACION SENTENCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2007 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual declaró la nulidad de las Resoluciones número 199 de 1995, 1448 de 1997 y 007 de 1997, expedidas por la Alcaldía Menor Zona Norte de Cartagena de Indias D.T. y C., la Alcaldía Mayor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y la Gobernación de Bolívar, respectivamente.

ANTECEDENTES

I.1 Demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., la ciudadana I.R.S. demandó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y al Departamento de Bolívar, con el objeto de que se accediera a las siguientes:

1.1 Pretensiones

“PRIMERA: Declárese la nulidad de la Resolución N° 199 del 11 de Abril de 1995, proferida por la D.M.P.M., Alcaldesa Menor de la Zona Norte de Cartagena de Indias, D.T. y C., la Doctora Margarita E. Velez (Directora del Departamento Administrativo de Asuntos Jurídicos), y, N.P.B. (Secretario de Gobierno Distrital).

SEGUNDA

Declárese la nulidad de la Resolución N° 1448 del 19 de Junio de 1997, proferida por el D.G.P.R., A.M. de Cartagena de Indias, D.T. y C. y A.S.L. (Secretario de Gobierno Distrital).

TERCERA

Declárese la nulidad de la Resolución N° 007 del 1° de Septiembre de 1997, proferida por la D.C.M. de Lozano (Directora del Departamento Jurídico), y el D.R.P.V. (Jefe de la Unidad de Desarrollo Institucional y Apoyo Legal), de la Gobernación de Bolívar.

CUARTA

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, restitúyase a favor de la demandante la posesión y tenencia sobre el predio de su propiedad de 2.500 m2., objeto de la presente demanda e identificado en este proceso. Si la restitución del lote ya no es posible por cualquier razón, condénese a las Demandadas a pagar a la Demandante su valor comercial a la fecha de la sentencia.

QUINTA

Adicionalmente, declárese que las entidades Demandadas son administrativamente responsables de los daños y perjuicios materiales y morales irrogados a la Demandante durante la diligencia llevada a cabo durante los días 27 y 28 de Noviembre de 1997, por falla del servicio.

SEXTA

En consecuencia, condénese a las Demandadas a reparar los daños materiales que le ocasionaron a la D., para lo cual se le deberá pagar a mi representada, señora I.R.S., las sumas de dinero que se relacionan a continuación, o, en su defecto, conforme a lo que resulte probado en el curso del proceso. Si la cuantía no se logra establecer en el mismo, condénese in genere.

Por daño emergente, la suma de: $1.074.500.000

Por lucro cesante, la suma de: $1.760.000

Total: $1.076.260.000

SEPTIMA

Condénese a las Demandadas a reparar el daño moral subjetivo que le causaron a la D., para lo cual se le deberá pagar a mi representada, señora lvonne R.S., la suma de dinero representativa en gramos oro que su despacho cuantifique en la sentencia.

OCTAVA

O. a las demandadas que cumplan la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., para lo cual se actualizará la condena conforme lo establece el artículo 178 del mismo ordenamiento.” (fls. 40 y 41 cdno. ppal. 1 del Tribunal – mayúsculas sostenidas originales)

1.2 Los hechos

Señaló la demandante que este asunto comenzó a raíz del litigio de unos terrenos colindantes con el Aeropuerto R.N. de la ciudad de Cartagena, situados en la franja derecha del mismo, en la vía que conduce al hotel “Las Américas”, cuyos antecedentes históricos, notariales y registrales se sintetizan así:

- Las escrituras públicas núm. 4 y 5 de enero...

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