Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-00420-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656504401

Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-00420-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Junio de 2012

Fecha07 Junio 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

MENOCAL - Es un edulcorante artificial. Alimento dietético. Está gravado con iva / ALIMENTOS DIETETICOS – Está gravado con iva

Se advierte que esta S. en sentencia del 31 de mayo de 2012 se pronunció sobre la clasificación arancelaria del producto MENOCAL, indicando que es un edulcolorante artificial que presenta las características propias de los alimentos dietéticos, y no de los medicamentos. Por tanto, se debía ubicar en la subpartida arancelaria 21.06.90.90 del capitulo 21 “preparaciones alimenticias diversas”. En dicha providencia se explicó que su función endulzante es similar a la del azúcar, aunque la composición química es distinta, y que el organismo asimila este producto como a otros alimentos, el cual proporciona un aporte calórico reducido que permite a las personas controlar su peso, y puede ser usado por quienes padecen diabetes, pero su función no es terapéutica o profiláctica. En efecto, atendiendo a sus características, el producto MENOCAL corresponde a un sustituto del azúcar, pues actúa como un endulzante compuesto por sustancias naturales, lo que conlleva a que se ubique dentro de la partida arancelaria 21.06, que contempla las preparaciones alimenticias utilizadas como edulcolorantes (endulzantes). Por tanto, este bien no puede ser clasificado como un medicamento dentro de las partidas arancelarias 30.03 y 30.04, pues la notas del capítulo 30, en el cual están comprendidas, excluyen de manera expresa a los alimentos dietéticos o para diabéticos de la sección IV. Es importante precisar que si bien los alimentos o bebidas de uso dietético están destinados a satisfacer las necesidades de nutrición de las personas cuyos procesos normales de asimilación o metabolismo están alterados, éstos no tienen por objeto aliviar, tratar, curar o rehabilitar una enfermedad, propiedades que en el caso particular del producto MENOCAL no fueron demostradas por el contribuyente, razón por la cual no se le puede atribuir un uso profiláctico y/o terapéutico. Por las anteriores razones el producto MENOCAL se clasifica en la subpartida arancelaria 21.06.90.90, y, por ende, su venta en el 4º bimestre del año 1999 se encontraba gravada con el impuesto sobre las ventas, como lo determinaron los actos demandados.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la clasificación del producto nenocal se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 31 de mayo de 2012, R.. 18768, C.P.M.T.B. de Valencia

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA – Clasificación arancelaria. No se vulneró dado que la administración mantuvo los criterios de clasificación

El principio de confianza legítima, es un principio en virtud del cual la Administración debe actuar conforme al respeto del acto propio. Así, las autoridades deben actuar de manera coherente con sus comportamientos pasados y, en consecuencia, no pueden modificar sus actuaciones de manera inconsulta y abrupta cuando ese cambio afecta de manera directa a un particular.

Bajo estos conceptos, es claro que la Administración no vulneró con su actuación los principios de buena fe y confianza legítima, por cuanto su posición jurídica respecto de la clasificación arancelaria y el tratamiento del impuesto sobre las ventas del producto siempre se mantuvo, sin que pueda decirse que, en este caso, se hubieren creado expectativas favorables al administrado y de forma abrupta las hubiere eliminado. Además, el hecho de que el INVIMA hubiere calificado el producto como un medicamento, no era fundamento para que el contribuyente lo clasificara arancelariamente como tal, toda vez que como se indicó, esta entidad carece de competencia en materia arancelaria y, también, el registro sanitario solo tiene por objeto otorgar una licencia para que puedan circular los productos alimenticios, farmacéuticos, insecticidas, etc., pero no comporta una clasificación arancelaria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D. C., siete (7) de junio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00420-01(18347)

Actor: LABORATORIOS ECAR LTDA.

Demandado: U.A.E DIAN

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 5 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. La sentencia dispuso:

“PRIMERO: Inhibirse esta Sala de Decisión de emitir pronunciamiento de fondo en relación con el emplazamiento para declarar No. 110632000000367 del 13 de diciembre de 2000, proferido por la División de Fiscalización, por las razones anotadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 110642001000164 del 16 de agosto de 2001, proferida por la División de Liquidación del ente accionado, mediante la cual se impuso sanción por no declarar a la firma Laboratorios Ecar Ltda., Nit. 890.902.168-9, y de la Resolución No. 900007 del 3 de septiembre de 2002, proferida por la División Jurídica de la DIAN, que confirmó la anterior.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento declárase que la firma Laboratorios Ecar Ltda., Nit.890.902.168-9, no está obligada a pagar suma alguna por concepto de sanción por no declarar.

CUARTO: Sin costas por lo expuesto en la parte motiva”.

I) ANTECEDENTES

El 13 de diciembre de 2000 la Administración profirió el Emplazamiento para Declarar No. 110632000000367 en el que le solicitó a la sociedad Laboratorios Ecar Ltda. la presentación de la declaración del impuesto sobre las ventas por el 4º período del año 1999. La sociedad dio respuesta el 21 de diciembre siguiente oponiéndose a la propuesta realizada por la Administración.

Mediante la Resolución No. 110642001000164 del 16 de agosto de 2001, la Administración le impuso sanción por no declarar el impuesto sobre las ventas por el 4º período del año 1999 en la suma de $229.465.000.

Contra el anterior acto administrativo, la sociedad interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto con la Resolución No. 900007 del 3 de septiembre de 2002, confirmando la sanción impuesta.

II) DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Laboratorios Ecar Ltda., solicitó:

“1. Que se declare la nulidad de la operación administrativa mediante la cual se impuso a la sociedad poderdante sanción por no declarar el impuesto sobre las ventas por el período gravable correspondiente al 4º bimestre del año 1999.

Dicho acto está contenido en los siguientes proveídos:

a. El emplazamiento para declarar No. 110632000000367 del 13 de diciembre de 2000, proferido por la División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos de Medellín.

b. La Resolución Sanción por no Declarar No. 110642001000164 del 16 de agosto de 2001, proferida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos de Medellín.

c. La Resolución No.900007 del 3 de septiembre del 2002, proferida por la División Jurídica de la Administración de Impuestos de Medellín.

2. Que además, se restablezca en su derecho a la sociedad y se elimine por improcedente la sanción por no declarar.

3. Que se condene en costas a la parte demandada”.Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo:

El producto MENOCAL corresponde a un medicamento ubicado en la partida arancelaria 30.04. Violación del artículo 424 del Estatuto Tributario, y del Decreto 2317 de 1995

El artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 488 de 1998, establece los bienes que no causan el impuesto sobre las ventas, el cual incluye los medicamentos de las partidas arancelarias 30.03 y 30.04 de la nomenclatura Nandina. La interpretación de estas partidas para efectos del IVA debe realizarse conforme a las reglas contenidas en el artículo 1º del Decreto 2317 de 1995.

Atendiendo la regla general de interpretación textual de las partidas arancelarias y de las notas de sección, la sociedad ubicó el producto MENOCAL en el capítulo 30 del arancel aduanero correspondiente a productos farmacéuticos, partida arancelaria 30.04 “medicamentos constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor”.

Que lo anterior, debido a que las propiedades del producto corresponden a las de un medicamento y no de un alimento, y que las demás posiciones arancelarias en las que éste se podía ubicar, señalan, que no aplican para los medicamentos.

La calidad de medicamento de los productos MENOCAL, en sus diferentes presentaciones, fue demostrada por la sociedad...

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