Sentencia nº 11001-03-15-000-2012-00779-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656504501

Sentencia nº 11001-03-15-000-2012-00779-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Junio de 2012

Fecha07 Junio 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRATO REALIDAD - Primacía de la realidad sobre las formalidades en contratos de prestación de servicios de personal docente

La Sala advierte que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales, razón por la cual es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos…la labor para la cual fue contratada la accionante, y reconocida por el municipio, permitiría desvirtuar el elemento de independencia, propio de los contratos de prestación de servicios, para a entrar estudiar, si en efecto convergieron los elementos de la relación laboral, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, lo cual daría lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que tuviere derecho la demandante en el proceso ordinario, hoy actora en tutela.

DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL - Flexibilidad de los requisitos exigidos a los docentes vinculados mediante contratos de prestación de servicios para determinar la existencia de la relación laboral

Resulta procedente amparar los derechos fundamentales de la accionante, en tanto se observa que en las providencias referidas proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, desconocieron el precedente judicial sostenido sobre la materia, pues aplicaron erradamente los conceptos que se han desarrollado sobre los contratos de prestación de servicios de personal docente, y deciden que no hay lugar a declarar la existencia de la relación laboral entre la demandante y el Municipio de A., cuando en efecto la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que los requisitos exigidos a los docentes vinculados mediante contratos de prestación se servicios, son más flexibles para determinar la existencia de la relación laboral con el contratista, y exigir el pago de las correspondientes prestaciones sociales… En virtud de lo anterior, destaca la Sala que los fallos cuestionados vía tutela, a pesar de que contienen un análisis probatorio adecuado, éstos no consultan el sentido de la jurisprudencia cuando de la prestación del servicio docente se trata, y según el cual no es necesario probar el elemento de subordinación, por cuanto ésta ínsito en dicha labor docente, la cual debe cumplirse acorde con los pronunciamientos que dicte las autoridades educativas, es decir, el Ministerio de Educación y las respectivas Secretarías de Educación.

FUENTE FORMAL: ARTICULO 53 DE LA CONSTITUCION POLITICA

NOTA DE RELATORIA: ver sentencia del 30 de junio de 2011, Expediente N° 0496-2010, C.P.Gerardo A.M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., siete (07) de junio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00779-00(AC)

Actor: WITHER GUZMAN GUZMAN

Demandados: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE IBAGUE Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por la señora W.G.G., en contra de las sentencias de primera y segunda instancia del 14 de septiembre de 2011 y 13 de febrero de 2012, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente.

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

La señora W.G.G., en ejercicio de la acción de tutela solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estimó lesionados por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, con la expedición de las sentencias de fecha 14 de septiembre de 2011 y 13 de febrero de 2012, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la hoy accionante en tutela contra el Municipio de Alvarado - Tolima.

Solicitó la demandante, que se amparen sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia que se deje sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, el 14 de febrero de 2011 y el 13 de febrero de 2012, respectivamente, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el Municipio de A. -T.; y se ordene a las autoridades judiciales demandadas, proferir una nueva decisión, teniendo en cuenta los precedentes judiciales existentes sobre la materia, referentes al contrato realidad.

Los hechos y consideraciones del actor.

La parte actora expuso como hechos relevantes para atacar la providencia cuestionada los siguientes (fls 1 a 14):

Indicó que instauró demanda de nulidad y restablecimiento contra el Municipio de Alvarado - Tolima, tendiente a obtener la nulidad del oficio de 22 de abril de 2006, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la indemnización equivalente al valor de las prestaciones sociales emanadas de la existencia de una relación laboral, que estuvo encubierta por varios contratos de prestación de servicios.

Explicó que laboró en distintas instituciones educativas del Municipio de A., cumpliendo las funciones propias del cargo de docente, atendiendo las órdenes impartidas por el Alcalde Municipal, el Secretario de Educación y los Rectores de las Instituciones Educativas para los cuales presto sus servicios como docente, y devengó mensualmente un salario; que si bien es cierta su vinculación se dio mediante orden de prestación de servicios, en realidad convergieron los elementos esenciales de un contrato de trabajo.

Señaló que el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, en fallo de primera instancia de fecha 14 de septiembre de 2011, desestimó las pretensiones de la demanda.

Agregó que interpuso recurso de apelación, ante el Tribunal Administrativo del Tolima, quien mediante providencia de 13 de febrero de 2012, confirmó la sentencia de 14 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Ibagué.

Considera que los fallos enjuiciados desatendieron tanto el precedente horizontal sostenido por el Tribunal Administrativo del Tolima, como el precedente vertical señalado por el Consejo de Estado, que en idénticos casos, han reconocido la existencia del contrato realidad y ordenado el pago de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales devengadas, pese a la vinculación mediante orden de prestación de servicios; especialmente cuando se trata de personal docente a los que se les brinda mayor flexibilidad en la interpretación de los elementos esenciales de la relación laboral.

Estima que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en vía de hecho por violación al principio de igualdad, teniendo en cuenta que no se refutó expresamente el precedente del superior funcional, ni se fundamentó con claridad las razones por las cuales se separaba de la posición sostenida y por que se aplicaba un trato diferente en este caso, frente a consideraciones fijadas por el Consejo de Estado.

Intervenciones.

Mediante el auto de 8 de mayo de 2012 se ordenó la notificación a las accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fl. 97).

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante escrito visible a folios 105 a 107, manifestó que en reiteradas oportunidades ha dado aplicación a las normas contenidas en la Ley 80 de 1993, en lo que tiene que ver con los contratos de prestación de servicios, y precisó que en casos como en el sub lite, el demandante no tiene más derechos que los incorporados en dicho contrato, razón por la cual no es factible el reconocimiento de prestaciones sociales, por ende el Tribunal no ha incurrido en vía de hecho.

Resaltó que si bien existe una modalidad de vinculación laboral de los funcionarios del Estado regida por las normas legales y reglamentarias, con todos sus derechos y garantías, también resulta claro que en ciertos eventos se requiere de los servicios de algunas personas, en aras de la continuidad y calidad del servicio público, conocida como órdenes de trabajo.

Aseveró que la referida modalidad de contratación encuentra su sustento legal en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, de la cual se resalta que dicha relación no genera una relación laboral ni prestaciones sociales e incluso, señala que se celebran por un término estrictamente indispensable, tal y como aconteció en el presente asunto.

De igual manera indicó el Tribunal, que en el caso de autos no se avizora una violación del precedente judicial, habida cuenta que en los fallos de primera y segunda instancia, se citó jurisprudencia del Consejo de Estado y se efectuó un profundo y acucioso estudio del tema, concluyendo en el caso del actor, no se cumplen con los requisitos establecidos en la normatividad para acceder a las pretensiones del demandante, y hacerle extensivo el principio de igualdad tal y como se le ha aplicado a otros empleados a quienes se les ha reconocido la existencia de un contrato de trabajo y ordenado el pago de la indemnización por las prestaciones sociales devengadas.

Finalmente, señaló que por tratarse de una sentencia judicial en firme, resulta improcedente la acción de tutela, razón por la cual solicita su rechazo.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante escrito obrante a folios 109 a 110 del expediente de tutela, manifestó que después de haber dado el trámite correspondiente a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora W.G.G., y agotadas las etapas procesales pertinentes, mediante providencia del 14 de septiembre de 2011, se dictó sentencia en la que...

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