Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-05570-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656504561

Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-05570-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Junio de 2012

Fecha07 Junio 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por lesiones causadas a civil por agentes de la Policía / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones en ojo izquierdo a civil detenido por agentes de la Policía, que lo empujaron para ingresarlo a calabozo recibiendo golpe en el rostro / DAÑO ANTIJURIDICO - No se probó

Se tiene que el señor T.M.O. inmediatamente después de las lesiones, presentó equimosis más edema peri-orbitario izquierdo leve y hemorragia sub conjuntival leve en ojo izquierdo, lo que le implicó una incapacidad provisional de ocho (8) días, sin que conste valoración posterior en la que se hubieren analizado las posibles secuelas. Al hacerse control oftalmológico pasado un año desde dicha valoración, se encontró que por el ojo izquierdo el señor Montes Oviedo sufre de una regular percepción de la luz, catarata traumática total, pupila regular, sinequias posteriores, ruptura del collarete iridiano, receso angular, pupila rígida, estrabismo y un posible desprendimiento de retina. Lo anterior, sin embargo, no pudo ser cotejado por esta Sub-Sección ni con la historia clínica, ni con un dictamen pericial que permita calificar las secuelas de las lesiones y la incapacidad correspondiente, examen técnico que debía ser realizado por peritos capacitados en el tema tales como los funcionarios del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o de alguna Junta Regional de Calificación de Invalidez, pues aunque el actor dice que reposa en el expediente un concepto técnico en este sentido, revisado el mismo se constató su inexistencia.

PERJUICIOS - Se reconoce monto adoptado por fallador de primera instancia en cumplimiento al principio de la no reformatio in pejus / PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a hermanos / PERJUICIOS MORALES - Negados a compañera permanente por no probarse la convivencia con el lesionado

Esta Sub-Sección reconocerá el monto aceptado por el fallador de primera instancia y confirmará en este aspecto la sentencia apelada, en cumplimiento del principio de no reformatio in pejes. (…) los hermanos (as) del señor T.M.O. tienen derecho a que se les reconozcan los perjuicios morales sufridos con sus lesiones, en la cuantía que ahora se pasa a señalar, pues la Nación no probó el debilitamiento de sus relaciones fraternales. (…) En consecuencia, esta Sub-Sección condenará al pago del valor equivalente a 10 smlmv en favor de cada uno de los siguientes: F., R., S. y L.M.O.; E. y J.A.M.G.; y A.M.H.. Por el contrario, no reconocerá perjuicio alguno en favor del señor J.A.M.G., no obstante existir el registro civil debidamente autenticado, pues no obra poder otorgado en su favor, y en consecuencia, sus intereses están indebidamente representados. En lo que se refiere a los perjuicios morales alegados por la señora C.M.V.A. en su calidad de compañera permanente del señor Teódulo Montes Oviedo, el A quo los negó por no estar probada la convivencia.

PERJUICIOS MORALES Y FISIOLOGICOS - Negados por carencia de pruebas

Dice el actor que se debe acceder al reconocimiento de los perjuicios morales y fisiológicos alegados y probados en el proceso, recurriendo al contenido de una prueba que dice reposar en el expediente sin que así sea. Del acervo probatorio arrimado al proceso, y ante la falta de pruebas suficientes que permitan comprobar la existencia de perjuicios materiales y fisiológicos, no puede esta Sub-Sección sino negar las pretensiones por no encontrarse acreditados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUB-SECCION C

Consejera ponente: O.M. VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., siete (07) de junio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-26-000-1998-05570-01(23782)

Actor: TEODULO MONTES OVIEDO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por la Sub-Sección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 14 de mayo de 2002, por medio de la cual accede parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos:

PRIMERO. Declárese a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, responsable por las lesiones ocasionadas a TEODULO MONTES OVIEDO.

SEGUNDO. En consecuencia condenase [sic] a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar a título de indemnización por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: para TEODULO MONTES OVIEDO la suma equivalente a TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales. La suma equivalente a VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los hijos del lesionado B.S.M.V. y K.F.M.V. y el equivalente a VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de sus padres FLOR MARÍA OVIEDO y TEODULO MONTES GARCÍA.

TERCERO. Deniegán [sic] las demás pretensiones.

CUARTO. A la sentencia deberá darse aplicación a lo dispuesto por los artículos 177 y 178 del CCA.

QUINTO. Sin costas.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    El 26 de noviembre de 1997, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Teódulo Montes Oviedo y C.M.V.A. actuando en nombre propio y en nombre y representación de sus hijos menores de edad B.S. y K.F.M.V.; T.M.G., actuando en nombre propio y en nombre y representación de su hijo menor de edad Á.M.H.; y J.A.M.G., E.M.G., F.M.O., F.M.O., R.M.O., S.M.O. y L.M.O., formularon demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, solicitando que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (folio 6 del cuaderno principal):

    3.1. LA NACIÓN COLOMBIANA –Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, es responsable patrimonialmente de la totalidad de los daños y perjuicios morales, materiales (daño emergente y lucro cesante) y fisiológicos causados a TEODULO MONTES OVIEDO Y C.M.V.A.B.S.Y.K.F.M.V.; TEODULO MONTES GARCÍA, ALVARO MONTES HERRERA; J.A.Y.E.M.G.; F.M.O., FERNANDO, R., S.Y.L.M.O., con las heridas, desfiguración facial, pérdida total de la visión en su ojo izquierdo, la disminución de la visión de su ojo derecho, la desviación del tabique de su nariz, demás secuelas y consecuente incapacidad física y laboral permanente, sufrida por TEODULO MONTES OVIEDO resultantes del maltrato y de los despiadados golpes de que fue víctima, a manos de agentes de la Policía Nacional y en instalaciones de la misma Institución; en hechos ocurridos el día 31 de diciembre de 1995, en el Municipio de Tocaima, Departamento de Cundinamarca.

    3.2. Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA – Ministerio de Defensa, Policía Nacional- a pagar a cada uno de los demandantes:

    3.2.1. DAÑOS MORALES. La suma equivalente, en moneda legal colombiana, al valor de UN MIL GRAMOS ORO PURO (1000), para cada uno de los demandantes, a la cotización más alta vigente en el mercado por la fecha en que quede firma [sic] la providencia que ponga fin al proceso de manera definitiva.

    3.2.2. DAÑOS MATERIALES

    1. Se pagará por el valor de lo que cueste el pleito, incluyendo lo que deben pagar a los abogados, por hacer valer procesalmente sus derechos, fijado su monto con aplicación de la tarifa del Colegio de Abogados de Bogotá, para esta especie de pleitos cuota-Litis. En subsidio: El pago a los abogados se hará conforme a lo establecido en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 164 del Código de Procedimiento Civil.

    2. Al demandante T.M.O., se le pagará también PERJUICIOS MATERIALES, resultantes de su incapacidad para trabajar y lograr ingresos económicos que le permitan mantenerse así [sic] mismo y a su familia; liquidación que se hará teniendo en cuenta las siguientes bases: - El último salario que devengó, fue el mínimo legal, para el año gravable de 1995, más el treinta por ciento (30%) por concepto de prestaciones sociales. – La incapacidad sufrida a consecuencia de las heridas causadas por agentes del orden, representa el Cien porciento [sic] (100%) de su capacidad laboral. – TEODULO MONTES OVIEDO, nació el 28 de abril de 1974, y tenía a la fecha del accidente 21 años de edad, y una esperanza de vida de 54.90 años más, según la tabla de mortalidad del I.S.S. – Las cantidades que resulten se actualizarán, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente, entre la fecha del accidente y el que exista al momento en que se produzca el fallo; pero en el evento, de que el salario mínimo vigente para la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, resulte superior a la actualización...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR