Sentencia nº 25000-23-24-000-2011-00532-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656504681

Sentencia nº 25000-23-24-000-2011-00532-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Junio de 2012

Fecha04 Junio 2012
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Rechazo / ACCION DE CUMPLIMIENTO -Renuencia como requisito de procedibilidad de la acción

En el presente caso, el accionante no allegó con la demanda la prueba de haber constituido en renuencia a las autoridades accionadas; tampoco sustentó que no podía acatar ese requisito porque estaba ante el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, como lo ordena perentoriamente la norma.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 8

NOTA DE RELATORIA: Sobre la renuencia, Consejo de Estado, providencias del 17 de marzo de 2011. Exp. 2011-0019, 9 de junio y de 17 de noviembre de 2011, Exp. 2011-00024 y 2011-00412, C.P.D.. S.B.V..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00532-01(ACU)

Actor: H.H.R. NIÑO

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el auto del 13 de septiembre de 2011, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sub Sección “B” rechazó de plano la demanda de la acción de cumplimiento de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    El Señor H.H.R.N. ejerció la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política contra la el Departamento Administrativo de Seguridad DAS y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de obtener el cumplimiento de la Resolución 1549 de 1990 expedida por el Departamento Administrativo de Seguridad y del formulario “Solicitud de retiro de cesantías” 1571570 del 17 de febrero de 2010 firmado por el funcionario del DAS C.S.G..

    Los hechos en que se fundan las pretensiones se pueden resumir así:

    Narró que prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS y que en 1980 fue cobijado por un fallo del Consejo de Estado que ordenó el pago de todos los emolumentos a que tenía derecho, entre ellos, las cesantías, las cuales había venido tratando de que se las pagaran desde esa fecha.

    Que en 1990 el Director del DAS emitió la Resolución 1549, mediante la cual liquidó y ordenó el traslado de las cesantías al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, pero que a la fecha ello no había sido posible.

    Que en virtud de un fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, en el que se amparó el derecho de petición y se ordenó al DAS que expidiera el formulario para el pago de las cesantías, efectivamente, la entidad le expidió el formulario 1571570 del 17 de febrero de 2010, sin embargo, tampoco había sido posible hacerlo efectivo, pues la entidad no había cumplido con la obligación legal de pagar los aportes respectivos al Fondo Nacional del Ahorro.

    Señaló que en las múltiples comunicaciones recibidas por él se le había manifestado que no tenían presupuesto y que le correspondía al Ministerio de Hacienda efectuar el desembolso, pero que este Ministerio a su vez decía que tal obligación le correspondía al DAS.

    Dijo que tenía 63 años de edad, que era de bajos recursos económicos y que tenía el mismo problema con su pensión, que no estaba afiliado a ninguna EPS y que llevaba la mitad de su vida tratando de lograr el pago que por ley le correspondía, por lo tanto pedía la protección de su derecho fundamental al mínimo vital y que aunque sabía que esta acción no era para ordenar el pago de acreencias dinerarias, la Corte Constitucional había señalado casos excepcionales de procedencia. Sobre el particular, citó, entre otras, las sentencias T-676 de 1997 y SU-111 de 1997, referidas a la procedencia de la acción de tutela cuando se pretendía el pago de acreencias laborales cuando resultaba afectado el mínimo vital[1].

  2. El auto impugnado

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sub Sección “B” por auto del 13 de septiembre de 2011, rechazó de plano la demanda porque el accionante no aportó prueba de la renuencia ni sustentó la prescindencia del requisito de procedibilidad, consistente en generar un eventual peligro de sufrir un perjuicio irremediable, conforme con los artículos 8, 10 y 12 de la Ley 393 de 1997[2].

  3. La impugnación

    El accionante impugnó la providencia y señaló que sí cumplió con el requisito, pues el Tribunal Superior de Bogotá y luego la Corte Constitucional, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2009 ampararon el derecho fundamental de petición, motivo por el cual el DAS, mediante oficio SEGE STAH CAPE PS del 18 de...

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