Sentencia nº 11001-03-24-000-2006-00054-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656504785

Sentencia nº 11001-03-24-000-2006-00054-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Julio de 2012

Fecha26 Julio 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

REGISTRO DE MARCA LAVAPLUSS / SIGNO DEBIL - Estudio de registrabilidad

En el caso sub examine, se observa que el signo cuestionado no es genérico, como tampoco alguno de sus elementos, ya que ante la pregunta ¿Qué es?, la respuesta no designa directamente los productos que distingue en la clase 3ª Internacional. Al respecto, se aclara que el signo visto en su conjunto, no aparenta ser descriptivo de alguno de los productos que distingue, pues ante la pregunta ¿Cómo es?, la respuesta propiamente no recae en alguna de las características, calidad, cantidad, destino, valor, procedencia geográfica, época de producción o propiedades de los productos que distingue el signo. Otra cosa es la partícula LAVA, que a juicio de la Sala sí es descriptiva, ya que de acuerdo con una de sus definiciones, es perfectamente aplicable al jabón, lo cual afecta la destinación del mismo, pues este producto de la clase 3ª Internacional, tiene como función principal la de acompañar al agua u otro líquido para “lavar” o limpiar algo o a alguien. A juicio de la Sala, no puede afirmarse que el signo “LAVAPLUSS”, esté conformado por una expresión de uso común, ya que si bien es cierto la partícula LAVA es corriente en nuestro lenguaje para nominar el aseo de una cosa o de alguien, como ya se dijo, sin embargo, en su conjunto no constituye una designación usual de los productos de la clase 3ª que pretende distinguir. Sobre el particular, a juicio de la Sala, no es aceptable tal argumento, pues como quedó visto, la partícula LAVA es abundantemente utilizada en las marcas registradas en la clase 3ª Internacional, por lo cual, no podía ser tenida en cuenta en el análisis, tal como lo ha sostenido el Tribunal Andino y esta Corporación en infinidad de sentencias. Razón por la cual, el dictamen pericial, en esta oportunidad, no ofrece las garantías pertinentes, para ser catalogado como prueba dentro de este proceso. Lo anterior, lleva a concluir que la Superintendencia de Industria y Comercio atinó en el estudio de registrabilidad de la marca solicitada, pues a pesar de que los signos relacionados son de aquellos denominados por la doctrina como “débiles”, inclusive (aunque no es tema de este proceso) de la marca registrada “LAVA, (esta última por ser descriptiva de los productos de la clase 3ª Internacional y de uso común en las marcas de la citada clase) sin embargo, a juicio de la Sala la marca “LAVAPLUSS”, puede ser registrable, y coexistir pacíficamente en el mercado con cualquiera de los signos registrados antes reseñados, porque el consumidor medio va a distinguirla de las demás concedidas, por la desinencia de la misma, tal como sucede en la realidad, según el archivo de registro de marcas antes reseñado, donde coexisten más de 20 signos que contienen la partícula “LAVA” sin que presumiblemente exista conflicto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03.24-000-2006-00054-00

Actor: JABONERIA WILSON S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD

La sociedad JABONERÍA WILSON S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se interpretó como acción de nulidad, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones números 13676 de 25 de junio de 2004 mediante la cual la División de S.D. concedió el registro de la marca “LAVAPLUSS” para distinguir productos comprendidos en la clase 3ª de la Clasificación Internacional de Niza a favor del señor J.A.M.Á.; 23892 de 27 de septiembre de 2004 con la que la aludida División revocó tal decisión; 20507 de 24 agosto de 2005 de la misma dependencia a través de la cual se resolvió revocar la Resolución núm. 23892 y decidió enviar el expediente al grupo de recursos para lo de su cargo; 20509 de 24 de agosto de 2005, mediante la cual la citada División revocó la decisión contenida en la Resolución núm. 13676 de 25 de junio de 2004, declarando fundadas las oposiciones presentadas por las sociedades JABONERÍA WILSON S.A. y BÉISBOL DE COLOMBIA S.C.A. y negó el registro del citado signo, y 26591 de 13 de octubre de 2005, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, en la que se resolvió el recurso de apelación, revocando la Resolución 20509 de 24 de agosto de 2005 en el sentido de declarar infundadas las oposiciones y conceder el registro de la marca “LAVAPLUSS”.I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

I.1. Como hechos relevantes de la demanda, se señalan los siguientes:

I.1.1. El 11 de febrero de 2003, el señor J.A.M.Á., solicitó ante la División de S.D. de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca “LAVAPLUSS” para distinguir los productos comprendidos en la clase 3ª de la Clasificación Internacional de Niza.

I.1.2. la sociedad JABONERÍA WILSON S.A., formuló oposición con fundamento en sus marcas “LAVA” en Ecuador, “LAVA” mixta en Perú, “LAVAVAJILLA LAVA VERDE” EN Perú, “LAVAMAS” en Ecuador, “LAVASOLO” en Ecuador y Colombia, “LAVAVERDE” y “LAVAROSADO” en Colombia, para distinguir productos de la clase 3ª Internacional.

I.1.3. Mediante Resolución núm. 13676 de 25 de junio de 2004, la División de S.D. declaró infundada la oposición y concedió el registro de la marca “LAVAPLUSS”.

I.1.4. Mediante Resolución núm. 23892 de 27 de septiembre de 2004, la División de S.D. revocó la decisión anterior y negó el registro de la marca “LAVAPLUSS”.

I.1.5. Por Resolución 20507 de 24 de agosto de 2005, la División de S.D. revocó de oficio la Resolución núm. 23892 de 27 de septiembre de 2004 y envió el expediente al Grupo de Recursos para lo de su cargo.

I.1.6. Mediante la Resolución 20509 de 24 de agosto de 2005, expedida por la División de S.D. revocó la Resolución 13676 de 25 de junio de 2004, declarando fundadas las oposiciones presentadas por las sociedades JABONERÍA WILSON S.A. y BEISBOL DE COLOMBIA S.C.A. y niega el registro de la marca “LAVAPLUSS”.

I.1.7. A través de la Resolución 26591 de 13 de octubre de 2005, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, resolvió el recurso de apelación, revocando la decisión contenida en la Resolución núm. 20509 de 24 de agosto de 2005, declarando infundadas las oposiciones y concediendo el registro de la marca nominativa “LAVAPLUSS”, clase 3ª Internacional, a favor del señor J.A.M.Á..

I.2. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, lo siguiente:

Que se violaron los artículos 134, 135 literales a) y e), 136 literal a) y 147 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

I.2.1. Que los actos administrativos impugnados vulneraron directamente por aplicación indebida, el artículo 134 de la Decisión 486, dado que la marca solicitada no cumple con los requisitos de distintividad en relación con los productos de la clase 3ª, al no contar con los suficientes elementos gráficos, ortográficos y fonéticos, que la diferencien de los demás signos que se encuentran en el mercado.

I.2.2. Estima que se violó el artículo 135 literales a) y e) de la Decisión 486, por error en la interpretación, toda vez que no se ajusta a derecho la conclusión a la que arribó la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando aduce que “la marca LAVAPLUSS cuenta con la suficiente distintividad para ser registrada como marca, en la medida que no describe de forma exclusiva, exacta e inmediata una característica de los productos”, afirmación, que en sentir de la sociedad actora, debilita la fuerza distintiva de la marca registrada “LAVA” y le otorga distintividad a un vocablo que no lo tiene: “PLUSS”.

I.2.3. Sostiene que se violó el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 por falta de aplicación, ya que la Superintendencia de Industria y Comercio pasó por alto la existencia de la marca “LAVA” registrada en Ecuador.

Aduce que la marca “LAVAPLUSS” no cumple con el principio de distintividad relativa o de diferenciación, respecto a la marca “LAVA”, en la medida en que no permite al público establecer una diferencia entre la marca originalmente registrada y la semejante a ésta, posteriormente solicitada.

Afirma que las denominaciones de comparación tienen vocales idénticas y ubicadas en el mismo orden, por lo que puede presumirse que los signos son semejantes, además de que las vocales que componen la marca registrada “LAVA” están repetidas en la misma posición en la marca solicitada “LAVAPLUSS” (A-A) y los signos no cuentan con elementos gráficos que ayuden a su diferenciación, lo que le impide al consumidor asociar cada marca con otros aspectos que no sean el puramente denominativo.

Sostiene que el consumidor como destinatario final, al encontrar en el mercado marcas registradas casi iguales y distinguiendo productos de la misma clase, no logrará diferenciarlas y caerá en el error de pensar que son la misma marca; pero que si por el contrario, llegara a diferenciarlas, creerá que pertenecen al mismo empresario, configurándose el fenómeno de la confusión indirecta.

I.2.4. Arguye que hubo violación del artículo 147 de la Decisión 486, por cuanto el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial actuó como si la norma no existiera, ignorando la obligación de realizar el examen de registrabilidad del signo estudiado frente a marcas válidamente registradas en la Subregión...

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